ATC 402/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:402A
Número de Recurso305/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: declaración de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mariano Boix Sanchís, don Jesús Alfonso Vicente Tebar Tribaldos, don Pascual Mañez Meseguer, don Vicente Mañez Montañés, don José Manuel Pons Hurtado, don Santiago Sánchez García, don José Carrasco Domingo, don Julián Collado Fernández, don Ramón Martínez Santacreu, don Manuel Flaj Martínez, don José Antonio Muñoz Esteve, don Luis Valera Carrascosa, don José Luis García Pérez y don Rafael Medina Fuertes.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Sempere Muriel, en nombre y representación de don Mariano Boix Sanchís, don Jesús Alfonso Vicente Tebar Tribaldos, don Pascual Mañez Meseguer, don Vicente Mañez Montañés, don José Manuel Pons Hurtado, don Santiago Sánchez García, don José Carrasco Domingo, don Julián Collado Fernández, don Ramón Martínez Santacreu, don Manuel Flaj Martínez, don José Antonio Muñoz Esteve, don Luis Valera Carrascosa, don José Luis García Pérez y don Rafael Medina Fuertes, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas.

    1. Los actores vinieron prestando servicios al Excmo. Ayuntamiento de Valencia con la categoría profesional de bomberos desde febrero de 1980 hasta el 18 de septiembre de 1982, fecha en la que les fue notificado por escrito su cese en razón de haberse cubierto en propiedad las plazas que venían ocupando con carácter temporal.

    2. Promovida demanda por despido ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia, dictó Sentencia en 15 de marzo de 1983 por la que, desestimando la excepción de incompetencia alegada de adverso, condenaba a la Entidad demandada a la readmisión de los actores.

    3. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo pronunció resolución el 4 de febrero de 1984 en la que estima el recurso, declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la litis planteada.

    4. La demanda denuncia la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 24.1, 24.2 y 14 de la Constitución (C. E.). Los derechos a obtener una tutela judicial efectiva así como al Juez ordinario predeterminado por la Ley se habrían infringido al decidir el Tribunal Central de Trabajo su incompetencia para conocer de un litigio promovido por quienes no ostentan la condición de funcionarios públicos, es decir, por quienes poseen la cualidad de trabajadores stricto sensu. La figura del contratado administrativo atribuida a los actores por la Sentencia combatida es «incompatible con la existencia de un Estado de Derecho», resultando anticonstitucional la normativa que la contempla, ya que por el juego de los arts. 103.3 y 35.2 de la Constitución tan sólo tienen cabida en el ordenamiento postconstitucional dos tipos de empleados al servicio de las Administraciones Públicas: los funcionarios públicos y los trabajadores. El art. 14 se habría vulnerado, a su vez, por cuanto la Sentencia impugnada, apartándose de toda la trayectoria jurisprudencial, sienta la doctrina de que los bomberos, por el simple hecho de trabajar para una Corporación Local, no pueden ostentar la condición de trabajadores, lo que entraña una grave discriminación frente a los bomberos que trabajan en el ámbito privado.

    5. En el «suplico» del escrito de damanda, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial recurrida.

  2. La Sección, por providencia de 30 de mayo de 1984, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. Los recurrentes se ratifican en todo cuanto manifestaron en la demanda.

  4. a) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la supuesta vulneración del art. 24.1 y 2 de la C. E., por afirmar los recurrentes que tienen la consideración de trabajadores en sentido estricto, señala que la interpretación y aplicación de la legislación positiva es misión exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no habiéndose vulnerado aquí derecho fundamental alguno que justifique una revisión de su actuación por el Tribunal Constitucional, y que es doctrina de este Tribunal que la declaración fundada de incompetencia no implica falta de tutela jurídica, pues el ordenamiento prevé que se acuda a la jurisdicción que se considera competente e incluso el planteamiento de una cuestión de competencia en su caso.

    1. En cuanto a la alegada vulneración del art. 14 de la C. E., es evidente que la naturaleza de los servicios prestados constituye un elemento diferenciador que justifica un tratamiento diverso del dado a los bomberos del ámbito privado, como resulta del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal pide la inadmisión del recurso, por incurrir éste en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los actores acusan a la Sentencia impugnada de vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), fundamentando la infracción de ambos derechos en el razonamiento que sustenta la declaración de incompetencia de jurisdicción decidida por el Tribunal Central de Trabajo en lugar de en la propia declaración de incompetencia. Dando de lado la imprecisión que supone el tratamiento conjunto de los derechos que, como los enunciados, tienen un contenido bien diferenciado y exigen, por tanto, un tratamiento igualmente diferenciado, el enfoque de los demandantes revela de inmediato que nos hallamos ante una cuestión de estricta legalidad que no guarda ninguna vinculación con presuntas lesiones de los derechos constitucionales invocados. La discusión versa sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de servicio habidas entre los recurrentes y la Corporación local de Valencia, discrepando aquéllos de la interpretación que la resolución judicial recurrida hace de los preceptos aplicados al caso concreto, singularmente del art. 25.1 del Real Decreto de 6 de octubre de 1977, que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, y en mérito a los cuales el Tribunal Central de Trabajo calificó como administrativas las mencionadas relaciones de servicio, declarando por consiguiente su incompetencia para conocer del fondo del asunto.

    Planteado por los actores en los términos descritos el presente recurso de amparo, es evidente que lo que se está pidiendo a este Tribunal no es la reparación de una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que no ha sido en modo alguno lesionado, pues los demandantes han tenido acceso a un proceso seguido con las debidas garantías procesales y concluido con una resolución fundada en Derecho en la que de forma razonable y motivada se decide la incompetencia de jurisdicción, ni menos aún la satisfacción del derecho al Juez ordinario. Lo que se pretende en realidad es la revisión en la vía de amparo de los cánones de interpretación de la legalidad ordinaria, incluido el referente a la plena constitucionalidad del art. 25.1 del Real Decreto de 6 de octubre de 1977 ya mencionado. La aplicación por el Tribunal Central de Trabajo de este precepto, al que la dirección técnica de los recurrentes considera con frágil argumentación afecto de una inconstitucionalidad sobrevenida por la acción combinada de los arts. 103.3 y 35.2 de la C. E., no atribuye relevancia alguna al presente recurso de amparo.

  2. En relación con la pretendida violación del derecho a la igualdad (artículo 14 de la C. E.), no existe el menor indicio de que se haya producido por la resolución impugnada, que se limita a declarar la incompetencia de la jurisdicción. Los demandantes no ofrecen a la consideración de este Tribunal un término de comparación que acredite que en un caso sustancialmente igual el mismo órgano jurisdiccional resolvió en sentido distinto, generando un trato desigual en supuestos iguales. Antes bien, debe señalarse que la solución del Tribunal Central de Trabajo se atiene rigurosamente a una doctrina ya consolidada. El término de comparación que dan -el caso de los bomberos del ámbito privado- no puede ser tenido en cuenta, pues interviene un elemento diferenciador evidente.

    Fallo:

    Cayendo el recurso bajo el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado su inadmisión.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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