ATC 401/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:401A
Número de Recurso304/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de abril de 1984 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Gustavo Adolfo Prieto Hernández, formuló demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 24 de mayo de 1983 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 por presunta vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la C. E.

  2. Según se expone en la demanda, el actor venía prestando sus servicios a la empresa «Transportes Coordinados, S. A.», en calidad de gerente hasta el día 20 de enero de 1983 en que recibió carta de despido. Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia acogiendo la excepción de incompetencia de la jurisdicción formulada por la Empresa demandada. El Magistrado consideró que la relación de trabajo del actor constituía un supuesto de alta dirección que quedaba excluida de la legislación laboral al aplicarse el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que el Gobierno no había dictado aún la normativa reguladora de la misma en virtud de su consideración como relación laboral especial por el art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. En recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó íntegramente la Sentencia de instancia con apoyo en su propia y reiterada jurisprudencia así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional (T. C.) de 1 de junio de 1983.

  3. El demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la C. E. motivada como consecuencia de acordar la inaplicación de la legislación laboral y la incompetencia de la jurisdicción de tal carácter pese al expreso mandato del Estatuto de los Trabajadores de considerar la relación de alta dirección como relación laboral especial.

    Tal situación se debe, según las resoluciones impugnadas, al hecho de que el Gobierno no haya cumplido el mandato de regular tal relación especial en el plazo previsto en la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores, de forma que se está haciendo recaer sobre terceros una omisión imputable de modo exclusivo al Gobierno y se discrimina al personal de alta dirección en relación a quienes sí son considerados trabajadores por el Estatuto y a quienes, siendo también titulares de una relación laboral especial, la han visto regulada en plazo. Igualmente se vulnera con ello el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que siendo la relación que unía al actor con la Empresa de carácter laboral, el Juez ordinario competente es la jurisdicción laboral con independencia de cuales fuesen las especialidades de la relación.

    El actor, consciente de la semejanza del supuesto planteado con el ya resuelto por este T. C. en su Sentencia de 1 de junio de 1983, entiende que existe una diferencia sustancial que obliga a distinta respuesta. En aquella ocasión, cuando se produjo el despido del cargo directivo y se dictó la Sentencia de Magistratura no había transcurrido aún el plazo de dieciocho meses previsto por el legislador para la regulación de la relación laboral especial, circunstancia que el propio T. C. consideró «no desdeñable». En el caso ahora planteado, el período previsto ha transcurrido con exceso por lo que la inacción del Gobierno, ya definitiva, no puede conducir a convertir una relación laboral en una relación ajena en contra del expreso mandato del legislador y a trasladar a un órgano jurisdiccional distinto la competencia asignada por la Ley.

  4. La Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en haber desestimado ya el Tribunal Constitucional un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual (Sentencia núm. 49/1983, de 1 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio de 1983).

  5. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por entender que el tema planteado ha sido resuelto ya por el T. C., no considerando diferente el supuesto de Autos -como pretende el demandante-, pues los efectos del transcurso del plazo para la regulación de la relación laboral especial fueron igualmente abordados por el T. C. al señalar que no cabe extraer otra consecuencia que la decadencia de la delegación y no la reconducción de la relación especial a la ordinaria o la regulación en una u otra forma.

  6. El demandante reitera en su escrito de alegaciones la singularidad del supuesto planteado frente al ya resuelto por el T. C. La diferencia existente, motivada por el transcurso del plazo, resulta esencial, pues si entonces no se pudo otorgar el amparo debido a que la voluntad de Ley consistía en no incluir plenamente en la legislación laboral a la relación especial hasta tanto no se regulase por el Gobierno, en este caso se estaría privando definitivamente a una relación de su carácter en contra de la voluntad de la Ley, sin justificación alguna y con vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las dos presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente en relación con la declaración de incompetencia de jurisdicción para conocer de su despido formulada por los Tribunales laborales, han sido ya contempladas por este T. C. en la Sentencia de su Sala Segunda núm. 49/ 1983, de 1 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio) que desestimó un recurso sustancialmente igual planteado por un cargo directivo.

    El T. C. declaró que no se vulnera el art. 14 de la C. E. por el hecho de que una determinada relación resulte excluida de la legislación laboral por falta de reglamentación específica pese a que la Ley decidiera calificarla como relación laboral, pues se trata de un supuesto objetivamente diferenciado que no puede compararse con las situaciones ajenas pertenecientes al ámbito laboral sino sólo con las incluidas en tal supuesto. La calificación de una relación laboral como especial implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales, por lo que no cabe acudir al art. 14 de la C. E. para pretender una comparación con tales relaciones a las que sí se aplica la legislación de trabajo.

    El hecho de que, en virtud de la inactividad del Gobierno, lo que inicialmente estaba incluido en el ámbito de la jurisdicción y legislación de trabajo, termine excluido, no es sino una cuestión de legalidad que no vulnera el derecho de igualdad.

    Tampoco existe vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues, como declaró la Sentencia citada, no parece que esta previsión constitucional vaya encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales, e incluso aceptando el criterio más amplio mal puede sostenerse que se hayan infringido el derecho en cuestión cuando la decisión se funda en el ordenamiento jurídico patrio dentro de la interpretación de la legalidad ordinaria.

  2. El demandante reconoce expresamente la doctrina sentada por la Sentencia del T. C. antedicha, pero afirma que la situación no es la misma que la resuelta por ella, pues mientras en el caso ya resuelto por el T. C. cuando se dictó la Sentencia de Magistratura aún no se había agotado el plazo de dieciocho meses concedido por el Estatuto de los Trabajadores para la regulación de las relaciones laborales especiales, en el caso presente dicho plazo ya ha transcurrido. En su opinión, el hecho de que ya no pueda dictarse la regulación ordenada origina una vulneración de la Ley y de los preceptos constitucionales que obliga a adoptar diferente solución, como reconoció el propio T. C. al señalar en su Sentencia que la falta de agotamiento del plazo era un dato «no desdeñable».

    Sin embargo, el T. C. previó expresamente y dio respuesta a la situación a que se refiere el demandante, pues si bien constató que el hecho de la falta de agotamiento del plazo «puede ser no desdeñable», mas sin poder concluir que en tal caso, automáticamente o por virtud de la actuación de este Tribunal, una relación especial queda reconducida a la ordinaria, o es permitido regularla de ésta o aquella forma, incluso con aplicación analógica de normas o criterios dictados para otras relaciones especiales, y sin que competa a este Tribunal valorar esta inactividad, conducente a aquella decadencia o caducidad, con las consecuencias que de ello pueda derivar.

    La presunta diferencia con el caso previamente resuelto ni es suficiente para el fin pretendido ni fue excluida de la contemplación de este T. C., de forma que ha de concluirse, pese a lo alegado, con la necesidad de invocar la causa de inadmisión prevista en el art. 50 2 c) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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