ATC 400/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:400A
Número de Recurso303/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las Sentencias.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Llobet Sola.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 26 de abril de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de don Luis Llobet Sola, interponiendo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia que dictó la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de marzo de 1984 estimando el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona el 19 de diciembre de 1983 en los Autos de cognición sobre resolución de contrato núm. 378 de 1983 seguidos contra el señor Llobet. En la demanda de amparo se alega que el Tribunal de apelación no contempló los motivos de oposición a la demanda que formuló en su momento, y que se han vulnerado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución (C. E.).

  2. Por providencia de 23 de mayo se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto pudiera la referida demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha insistido, en sus alegaciones, que la falta de consideración de una parte importante de los extremos debatidos implica vulneración del art. 24 de la C. E. y que el amparo está formulado desde el momento en que la Sentencia de la Audiencia omite un fallo fundado sobre la existencia o inexistencia de la causa del art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    El Ministerio Fiscal expone que la Sentencia impugnada ha razonado suficientemente su decisión y no incurre en la incongruencia que el demandante de amparo le imputa.

  3. Pedida la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, se formó la correspondiente pieza incidental en que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Dictada Sentencia en grado de apelación en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, se sitúa en la misma la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, con la alegación o tacha de incongruencia al omitir el tratamiento de motivos de oposición esgrimidos por el arrendatario, incurriendo de tal modo en olvido del mandato contenido en el art. 120.3 de la misma norma, que exige que las Sentencias sean siempre motivadas. Mas es de observar que en aquella resolución judicial se razona con cierta amplitud acerca de la discrepancia del Tribunal ad quem con la solución aceptada en primer grado, entendiendo -en contra de lo resuelto en aquella instancia- que es eficaz el preceptivo requerimiento formulado al arrendatario para la resolución del contrato, y considera también el juzgador de alzada -si bien con una mayor parquedad- lo fundado y protegible de la pretensión del arrendador de recuperar para si la vivienda de que se trata, sin que por lo tanto se pueda aceptar ahora ni que los pronunciamientos de la Sentencia de alzada extravasen los pedimentos de la parte que los formuló, así como tampoco que la resolución esté ayuna de motivación, ni, finalmente, que pueda tener transcendencia constitucional que la Sentencia contenga motivación que la parte recurrente en vía de amparo reputa insuficiente, alegando con ese designio que en la Sentencia revocatoria y estimatoria de la demanda en su contra deducida no se han rebatido uno por uno varios de los argumentos aducidos, acerca de los cuales -por otra parte- este Tribunal no tiene más referencia y constancia que la resultante del contenido del escrito de la demanda de amparo. Por todo ello ha de hacerse aplicación de lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisiblidad del recurso de amparo deducido a nombre de don Luis Llobet Sola, sin necesidad de pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de suspensión.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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