ATC 399/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:399A
Número de Recurso297/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Angel Satue Sanz, don Jesús San Francisco Undiano, don Miguel Mojarro Rojas, don Patrocinio Redondo Gómez, don Alberto Veredas Ugarte, don Manuel Antón Rodríguez, don Angel Cuéllar de Cala, don Manuel Cano Lorenzo, don Pedro Sánchez Martín, don Luis del Campo Rico, don Juan Morera Candela, don Marcelino Carrión Fernández, don Antonio Martín Egido y don Fernando Callejón Casas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel Satue Sanz, don Jesús San Francisco Undiano, don Miguel Mojarro Rojas, don Patrocinio Redondo Gómez, don Alberto Veredas Ugarte, don Manuel Antón Rodríguez, don Angel Cuéllar de Cala, don Manuel Cano Lorenzo, don Pedro Sánchez Martín, don Luis del Campo Rico, don Juan Morera Candela, don Marcelino Carrión Fernández, don Antonio Martín Egido y don Fernando Callejón Casas, ahora demandantes de amparo, funcionarios integrados en la Escala de Delineantes del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), solicitaron al Consejo de Ministros la atribución del coeficiente multiplicador 3,3, así como la transformación de dicha Escala en otra de Ayudantes Técnicos de Ingeniería con el coeficiente citado a la que tendrían acceso los integrantes de la primera Escala.

    Ante el silencio de la Administración y una vez transcurrido el plazo, previa denuncia de la mora, para considerar presuntamente desestimada dicha pretensión, interpusieron el señor Satue Sanz y los demás recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, por Sentencia de 8 de marzo de 1984, lo desestimó.

    Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado día 23 de abril y entrado en el Registro de este Tribunal al dia siguiente el señor Satue y sus compañeros interponen recurso de amparo contra la mencionada resolución judicial.

  2. Los demandantes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada con el fin de que el Tribunal Supremo dicte otra en la que se satisfagan las pretensiones deducidas por los recurrentes en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, o bien se imponga la retroaccción de las actuaciones administrativas y del expediente a que dieron lugar al estado que tenían cuando por la Dirección General de Presupuesto se cometieron las graves anomalías e irregularidades de procedimiento al paralizar éste, impidiendo el acceso del expediente al conocimiento y deliberación del Consejo de Ministros.

    Por «otrosí» solicitan igualmente de este Tribunal que acuerde el recibimiento a prueba del recurso.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, los recurrentes consideran que la Sentencia impugnada ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a la igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 de la misma Carta fundamental.

    Según los demandantes, la violación del art. 24.1 se habría producido al incurrir la Sentencia impugnada en un «inexplicable error» al declinar entrar en el fondo del asunto sobre la base del art. 24 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que, según ellos, no es de aplicación al caso, al que, por el contrario, debería haberse aplicado el art. 26 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

    La violación del art. 14 se habría producido, según los solicitantes de amparo, por haber declarado la Sala del Tribunal Supremo que le estaba «vedado pronunciarse sobre agravios comparativos», cuando otras Sentencias anteriores del propio Tribunal -y citan las de 30 de marzo y 21 de noviembre de 1977, 12 de noviembre de 1982 y 6 de diciembre de 1983- han estimado pretensiones análogas a las suyas de otros recurrentes por discriminación en la atribución de coeficientes retributivos.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de mayo de 1984, propuso a las partes la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, y les otorgó un plazo común para alegaciones de acuerdo con el mismo art. 50.1 de la LOTC. En las suyas, la representación procesal de los recurrentes insiste en los argumentos que expuso en la demanda de amparo constitucional y, finalmente y en relación con la causa de inadmisibilidad invocada en nuestra providencia, afirma que si una Dirección General puede impedir arbitrariamente que sean atendidas las legítimas pretensiones de los recurrentes, si el Tribunal Supremo en lugar de invalidar la arbitrariedad incurre en otras nuevas, y si este Tribunal les cierra el remedio extraordinario del amparo constitucional, «explíqueseles a los afectados de qué les sirven a ellos los reglamentos, las Leyes y la propia Constitución Española». El Fiscal General del Estado, tras aludir a la posible orientación inicial de este recurso por la vía del art. 43 de la LOTC (y no por la del 44, elegido por quienes ejercen la representación procesal y la dirección técnica de los recurrentes), expone su criterio en orden a la apreciación de la concurrencia de la causa del 50.2 b), porque estima que tal motivo se da en este caso tanto en orden al art. 14 como al 24 de la Constitución. Entiende el Fiscal que si se considera que la causa de la discriminación se da originariamente en la Sentencia aquí impugnada, hubiera debido intentarse antes de acudir al Tribunal Constitucional la vía del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, como este Tribunal ha puesto de manifiesto «en más de una oportunidad». En relación con la supuesta lesión del art. 24 el Ministerio Fiscal considera razonada extensa y suficientemente la Sentencia del Tribunal Supremo, que, por consiguiente, no puede decirse que haya incurrido por aplicación irrazonable de las normas en falta de tutela. El Ministerio Fiscal pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes, que reiteradamente dicen dirigir su recurso contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1984, le imputan la violación de los arts. 14 y 24 de la C.E., y aunque, como el Ministerio Fiscal insinúa, podría pensarse que el origen de tales supuestas lesiones pudiera radicar en las resoluciones administrativas precedentes a la apertura de la vía contencioso-administrativa, es lo cierto que ellos designan como objeto de su impugnación la citada Sentencia, cuya declaración de nulidad piden y en coherencia con este planteamiento enviaron la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo y no las de las resoluciones administrativas. Queda centrado el recurso en el art. 44 de la LOTC.

  2. Las violaciones del art. 14 y del 24 aparecen en la fundamentación de los recurrentes indisociablemente unidas. Según ellos la Sentencia no entró a resolver el fondo del asunto, lo que, por una parte, produce discriminación por trato desigual, ya que al menos un caso anterior y semejante sí que se entró en el fondo del asunto (violación del art. 14 de la C.E.), y, por otra, causa lesión del art. 24 al incurrir en falta de tutela judicial. Sucede sin embargo que la Sentencia impugnada, tras un primer considerando en el que se da respuesta a la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada en su día por el Abogado del Estado, cuya estimación habría ciertamente impedido entrar en el fondo del asunto, pero que el Tribunal Supremo rechaza, procede en su segundo considerando a razonar sobre la pretensión de los recurrentes, lo que es patente desde las palabras iniciales de dicho considerando: («Que entrando en el estudio del fondo del asunto»). Lo que ocurre es que, llegado a ese momento del análisis de la pretensión, el Tribunal Supremo entendió que no podía acogerla «por cuanto la creación de un nuevo Cuerpo o Escala de funcionarios necesita con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles una norma con rango de Ley, y respecto del coeficiente retributivo, porque ninguna disposición legal fue infringida al fijárselo en el 2,3 (que) como ellos mismos (los recurrentes) reconocen es el asignado a todos los Delineantes de los Organismos Administrativos tanto centrales como autónomos...». Que el Tribunal Supremo en casos en principio semejantes entre el fondo del asunto y concluya en una ocasión y en otra con resoluciones de fondo diferentes entre sí, evidentemente no implica desigualdad contraria al art. 14 de la C.E., sino juicios de legalidad diferentes por razonamientos diferentes en base a relatos fácticos diferentes. Por otra parte, que el mismo Tribunal no estime la pretensión deducida ante él no implica tampoco violación del derecho a la tutela judicial, porque el Tribunal ha razonado extensa y fundadamente su resolución en términos que si, por denegatorios, no satisfacen a los recurrentes, no por ello son contrarios al art. 24 de la C.E., pues este Tribunal ha reiterado muchas veces su afirmación de que la denegación del petitum hecha en forma razonada y con apoyo en textos y argumentos extraídos de la legislación que el órgano judicial estima aplicable al caso, no es constitutiva de violación del art. 24 de la Constitución. Esto es lo que ha sucedido en este proceso, y por eso el recurso presente carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fallo:

La Sección, en atención a todo lo expuesto, acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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