ATC 396/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:396A
Número de Recurso274/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Principio de igualdad: relaciones jurídicas diferentes. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Bordejé Antón, doña Margarita Menéndez de Luarca y doña María Rosa Paloma Henarte del Alamo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Miguel Bordejé Antón, doña Margarita Menéndez de Luarca y doña María Rosa Paloma Henarte del Alamo, debidamente representados por Procurador y asistidos por Letrado, interponen recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de febrero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes vinieron prestando servicios en el Ministerio de Cultura, desde el 15 de septiembre de 1978, doña María Rosa Henarte del Alamo, y desde el 30 de junio de 1978, los restantes actores, tal y como consta en el resultando de hechos probados de la Sentencia impugnada, en el que igualmente consta, de un lado, que don Miguel Bordejé Antón y doña Margarita Menéndez de Luarca firmaron diversos contratos administrativos para la realización de trabajos específicos y concretos de carácter extraordinario en distintas fechas comprendidas entre la inicial indicada y el 30 de abril de 1979, y, de otro, que doña María Rosa Henarte del Alamo, tras firmar un segundo contrato administrativo el 16 de octubre de 1978, disfrutó de una beca para la promoción y montaje del Centro de Documentación de la Mujer durante todo el año 1979, abonándosele durante los años 1980 y 1981 sus retribuciones mediante colaboraciones y realizando servicios como documentalista en el Centro Nacional de Documentación a partir del 7 de enero de 1982.

    2. Con fecha 31 de enero de 1983, a los hoy recurrentes en amparo se les comunicó que a partir del día siguiente dejarían de prestar sus servicios en el Ministerio de Cultura, al no existir autorización para contratarles.

    3. Promovida la reclamación previa a la vía laboral por considerar el cese como despido y desestimada su pretensión, los actores interpusieron demanda ante la jurisdicción laboral. La Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid dictó Sentencia el 16 de mayo de 1983, declarando la incompetencia de jurisdicción alegada de adverso.

    4. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, en resolución pronunciada el 18 de febrero de 1984, confirmó la decisión del juzgador de instancia.

  2. La demanda denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El mantenimiento de la tesis de la contratación administrativa de personas físicas para la prestación de servicios en los diferentes organismos del Estado que, como en el caso concreto, no responde al alcance legislativo, produce una grave vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que se genera una desigualdad por el hecho de ser la Administración la que contrata en uso y abuso de la facultad conferida por la legislación ordinaria. Al no reconocerse a los actores la naturaleza laboral de sus contratos, se les coloca en una posición de discriminación, privándoseles con ello de un derecho tan fundamental como es el de la estabilidad en el empleo, asi como del derecho a percibir las indemnizaciones en aquellos supuestos en los que el vínculo contractual se ha rescindido por una causa no acreditada y justificada. De otro lado, la declaración de incompetencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo produce a los actores una evidente indefensión al desconocerse por ese órgano judicial el alcance que las relaciones laborales deben tener con la entrada en vigor de la Constitución, que modifica sustancialmente los puntos de referencia en que deben fundamentarse las argumentaciones jurisprudenciales en orden a la estimación o no de la competencia para conocer del tema planteado. Desde esta premisa, la dirección técnica de los recurrentes elabora un amplio alegato jurídico tendente a demostrar la naturaleza laboral del vínculo de los demandantes con el Ministerio de Cultura, concluyéndose el mismo con la indicación de que la Sentencia impugnada, al declarar el carácter administrativo de las relaciones jurídicas de los actores sin tener en cuenta el modelo sociolaboral instaurado tras la promulgación de la Constitución, viola la verdadera efectividad de la tutela jurídica consagrada en el art. 24.

  3. El escrito de demanda suplica a este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia combatida, así como que se efectúe un doble reconocimiento: que la relación que unía a los actores con la demandada era de carácter laboral, debiéndose, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto, y que la Administración violó el art. 14 de la Constitución, generando una desigualatoria situación de trato al diferenciar sin base legal una diferente contratación administrativa.

  4. Por providencia del pasado 23 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC; 2.ª, la regulada en el art. 50.2 b).

    Dentro del plazo indicado en la mencionada providencia, han presentado sus escritos la representación de las partes y el Ministerio Fiscal.

    La representación de las partes considera que no concurre la primera de las causas indicadas, puesto que, con su demanda adjuntó copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el pasado 18 de febrero, contra la que tal demanda se dirige. Sostiene igualmente que no se da tampoco la segunda de las causas de inadmisión indicadas puesto que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, la violación de los derechos garantizados por los arts. 14 y 24.2 de la Constitución es imputable «a la omisión directa de la jurisdicción administrativa y laboral al no declararse competente la Magistratura de Trabajo y el Tribunal para conocer del fondo del asunto» y «al no entrar a contemplar la posible vulneración del art. 14 como consecuencia de la discriminación que supone la prerrogativa del Estado en orden a la contratación administrativa».

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que aunque por los recurrentes se aportara la copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 16 de mayo de 1983, cuya declaración de incompetencia, de la jurisdicción laboral es la realmente impugnada, subsanando con ello la primera de las causas de inadmisión señaladas en la providencia, la demanda de amparo sería inadmisible por carencia de contenido constitucional, pues este Tribunal tiene ya declarado que no hay infracción de derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión cuando un Tribunal ordinario estima fundadamente su propia incompetencia y que, de otro lado, la distinta naturaleza, administrativa o laboral de la relación jurídica justifica la diferencia de régimen procesal sin infracción del art. 14 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como es evidente, la infracción de los derechos constitucionales que los recurrentes dicen producida, no es imputable de modo directo e inmediato a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, en vía de suplicación, se limita a ratificar la decisión adoptada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, en su Sentencia de 10 de mayo de 1983, Es la copia de esa decisión, como justamente señala el Ministerio Fiscal, la que los recurrentes deberían haber acompañado a su demanda. No habiéndolo hecho así, ni en el momento de presentación de la demanda, ni, más tarde, cuando se le dio ocasión para ello en el trámite de admisión abierto por nuestra providencia del pasado 23 de mayo, hay que entender subsistente la causa de inadmisión que en ella se señalaba en primer término.

  2. La alegada violación del art. 14 de la Constitución por las decisiones recurridas se fundamenta en términos que carecen de la más mínima consistencia. En el presente caso los recurrentes no intentan justificar la infracción del art. 14 por referencia a otras decisiones de la jurisdicción laboral que, sobre presupuestos idénticos, hubiera hecho una calificación distinta de la relación jurídica existente entre funcionarios interinos o contratados y la Administración Pública. Lo que sostienen es que es contrario al principio de igualdad calificar como relación jurídica administrativa la que une a unos funcionarios interinos o contratados con la Administración Pública, en tanto que se califica de relación jurídico-laboral la que une a los trabajadores con las empresas privadas o incluso, en determinados supuestos, por la propia Administración. Lo que se alega no es, por tanto, ni la aplicación discriminatoria de una Ley ni la violación por una norma legal concreta del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, sino que es contrario a dicho principio la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, uno para los funcionarios y otro para quienes no lo son. Basta evidenciar este fondo de su argumentación para percibir lo infundado de ésta, pues el principio de igualdad, ni entendido como igualdad ante la Ley, ni entendido como igualdad en la Ley, impide en modo alguno la existencia de regímenes jurídicos distintos para relaciones perfectamente diferenciadas.

  3. Igualmente inconsistente es la argumentación que intenta demostrar la supuesta violación del art. 24, pues, como es claro, la declaración de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales de un determinado orden no priva en modo alguno a los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva que pueden obtener acudiendo a los órganos del orden jurisdiccional competente. Naturalmente, en el presente caso, los recurrentes se muestran insatisfechos con esta solución, puesto que, a su juicio, en virtud de las razones que analizamos en el apartado anterior, la competencia debería corresponder a la jurisdicción laboral. La discordancia entre su propio criterio acerca de lo que el ordenamiento jurídico debiera ser y lo que efectivamente es, resulta, sin embargo, a todas luces, insuficiente para considerar válido su derecho a la tutela judicial efectiva.

La inconsistencia de las razones con las que pretende fundamentarse el presente recurso evidencia su temeridad y la necesidad de hacer uso, en consecuencia, de las facultades que nos otorga el art. 95 de la LOTC.

Fallo:

La Sección ha decidido, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso imponiendo a los recurrentes las costas y la multa de 10.000 pesetas.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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