ATC 395/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:395A
Número de Recurso268/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Díaz Croas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María Díaz Croas, mediante escrito presentado en este Tribunal Constitucional con fecha 13 de abril del año actual, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Mondoñedo, de 31 de octubre de 1983, y, subsidiariamente, contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo en 21 de marzo de 1984. Los hechos que se desprenden de la demanda de amparo y de la documentación aportada, son los siguientes:

    1. La recurrente en amparo promovió, como demandante, ante el Juzgado de Distrito de Mondoñedo, juicio de cognición sobre derecho de acceso a la propiedad de fincas rústicas, contra los demandados don Sabino Conde Doval y doña Antonia y doña Ermitas Rodríguez López. La demandante arrendataria de determinadas fincas rústicas, solicitó se declarase su derecho a acceder a la propiedad de las mismas, mediante el pago, a los arrendadores del precio que se determinaría en ejecución de Sentencia conforme a las normas de valoración establecidas en la legislación de expropiación forzosa, basándose para todo ello la demanda en la regla 3.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

    2. Uno de los demandados, don Sabino Conde Doval, solicitó en su contestación a la demanda que se plantease cuestión de inconstitucionalidad de dicha regla 3.ª, disposición transitoria primera , de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

    3. El Juzgado de Distrito de Mondoñedo dictó Sentencia en 31 de octubre de 1983, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. En dicha Sentencia se consideró que la regla 3.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos expresada «se refiere a los arriendos en que se hubiese perdido memoria del tiempo en que se concertaron», y que dicha regla 3ª no era aplicable al caso, por no haberse probado que el arrendamiento de que se trataba hubiera comenzado «en tiempo inmemorial», así como que, según la prueba practicada, la demandante no había poseído ni era cultivadora personal de todas las fincas descritas en la demanda. En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por uno de los demandados, consideró el Juez que era innecesario atender a tal petición por no darse los supuestos necesarios para la aplicación de dicha regla 3.ª

    4. Interpuesto por la demandante recurso de apelación -se afirma en la demanda de amparo que tanto «en el escrito de personamiento» como «oralmente en el acto de la vista», se denunció «la inconstitucionalidad» de la Sentencia impugnada-, dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de marzo de 1984, confirmando la apelada. En la Sentencia de apelación, la Sala consideró que el hecho sin el cual carece de efectividad el derecho de acceso a la propiedad reconocido por la regla 3.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos «consiste en que, en relación con el arrendamiento concertado, antes de la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 se hubiera perdido memoria del tiempo por el que se acordó», así como que tal hecho no había sido probado por la parte actora, la cual no había formulado prueba alguna encaminada a demostrar la inmemorialidad cuestionada.

    En la demanda de amparo se alega que la regla 3.ª de la disposición transitoria, tantas veces citada, se refiere a los arrendamientos «concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron», mientras que la Sentencia del Juzgado de Distrito lo hace a los arrendamientos «en que se hubiere perdido memoria del tiempo en que se concertaron», habiéndose desestimado la demanda por no haberse acreditado la inmemorialidad del momento en que se inició el arrendamiento, sin que la Audiencia Provincial haya hecho «particular referencia al error padecido» en la Sentencia apelada. Entiende la representación de la solicitante de amparo que ha sido infringido por ello el art. 24.1 de la Constitución Española, pues si bien no constituye el recurso de amparo una nueva instancia, ni tiene como misión evaluar la corrección técnica de las Sentencias de los Tribunales, lo que se pretende en este recurso es que se declare el derecho de dicha solicitante a ser juzgada «de conformidad con el ordenamiento jurídico existente», ya que el concepto de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a que se refiere el art. 24 de la C.E. ha de ser concretado por el art. 9.3 de la C.E. -en cuanto que garantiza el principio de legalidad- y por el art. 1.7 del Código Civil, precepto éste último que -según se expresa en la demanda-, «desde un punto de vista lógico es prioritario, incluso, sobre la propia Constitución». Y añade dicha representación que «se vulnera efectivamente el derecho a la tutela jurídica cuando se aplican normas que sólo están en la mente del juzgador». Por todo lo cual, tras indicarse expresamente que no se pretende del Tribunal Constitucional la declaración del derecho ni la estimación de la pretensión objeto del juicio de cognición, se solicita en la demanda de amparo que se declare vulnerado el derecho a la recurrente a la tutela judicial efectiva y nula la Sentencia del Juzgado de Distrito de Mondoñedo, por aplicación de una norma inexistente.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 23 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que concedió un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones.

    La recurrente, en las suyas, formuladas mediante escrito presentado con fecha 11 del mes actual, insiste en los argumentos ya expuestos en su demanda, solicitando se admita aquélla dictando en su día Sentencia acordando otorgar el amparo pretendido.

    El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, interesa la inadmisión de la demanda, por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Expone en su escrito que lo que pretende la actora no es otra cosa que por el Tribunal Constitucional se reexamine la prueba practicada y se llegue a la decisión de que de la misma resulta que el arrendamiento en cuestión tenía origen que se perdía en el pasado y que procede, en consecuencia, acceder a la propiedad según lo accionado ante el Juzgado de Distrito. Esto es, una rectificación propia de una ordinaria instancia judicial; ello supondria, además de una suplantación de los órganos judiciales en su función constitucional de juzgar, actuar como un nuevo orden jurisdiccional ordinario impropio de la naturaleza excepcional del recurso de amparo.

    La recurrente obtuvo en la medida exigible la prestación de justicia que ordena el art. 24.1 de la C.E. Tuvo acceso a la justicia, alegó lo que le convino a su interés y su asunto se resolvió en virtud del fallo motivado en Derecho. Ambas Sentencias están razonablemente fundadas y se hace un detallado examen de la prueba ofrecida y practicada que conduce a ambos juzgadores -el de instancia y el de apelación- a la desestimación de la pretensión que se dedujo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Se equivoca el actor cuando quiere llevar al art. 24.1 de la Constitución y, con esta invocación, a este Tribunal Constitucional como supuesto de proceso de amparo, lo que es una discrepancia respecto a la interpretación de la regla 3.ª de la primera de las transitorias de la Ley de Arrendamientos Rústicos. El concepto de interpretación errónea, referido a un precepto legal aplicable al caso, podrá servir para combatir la Sentencia que haya incidido en tal interpretación errónea, en las instancias sucesivas y aún para sostener un recurso de casación bajo el motivo 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la Sentencia estuviera abierta a esta modalidad de control, según las reglas ordenadoras de los recursos civiles, pero tal motivo, es extraño a la idea del art. 24.1, tanto en lo que proclama el derecho a la jurisdicción, o tutela efectiva, como en el derecho a la defensión. Tal utilización del amparo configura la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque en el planteamiento respecto a los preceptos aplicables en un proceso civil, y la interpretación de estos preceptos, pertenece a los Jueces y Tribunales, según proclama el art. 117.3 de la Constitución, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña María Díaz Croas, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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