ATC 394/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:394A
Número de Recurso252/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: funcionarios. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julián Macías de Miguel.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales y de don Julián Macías de Miguel, presentó ante este Tribunal el día 7 de abril de 1984 un escrito interponiendo recurso de amparo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1981, que impuso al demandante, funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, la sanción disciplinaria de separación del servicio, si bien el escrito dirige la demanda contra la Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1984, que confirma dicho acuerdo.

    Solicita la declaración de nulidad de dicha Sentencia; que la falta cometida sea calificada como grave con las consecuencias disciplinarias consiguientes y que, en su caso, se le rehabilite en cuanto se proceda a la cancelación de los antecedentes penales.

  2. Mantiene el demandante que la sanción impuesta por la comisión de una falta de hurto que se califica como falta de probidad moral o material muy grave, es contraria a la Constitución por cuanto se apoya en el art. 6 del Decreto 2088/1969, de 16 de agosto, en el que se otorga mayor jerarquía en la gravedad a la falta de probidad moral o material que a la conducta constitutiva del delito doloso, en contra de lo dispuesto en la Base IX de la Ley 109/1963, de 20 de julio de 1963, y en el texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por lo que dicho Decreto 2088/1969 ha de considerarse dictado contra legem. Mantiene asimismo que al estimarse la reincidencia por el Tribunal Supremo se infringe lo dispuesto en el Decreto 2088/1969, ya citado, que sólo se refiere a ésta para calificar como graves las faltas leves, pero no en relación con las muy graves, y que, en todo caso, está dictado contra legem, ya que la Base IX de la Ley 109/ 1963 no utiliza tal criterio en absoluto. Por último, afirma que se ha violado el principio de igualdad porque la falta de hurto tiene para los funcionarios de las Administraciones Local y Militar menor gravedad y sanción más leve.

  3. Por providencia del pasado 16 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. La regulada en el art. 49.2 b), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC.

    3. La regulada en el art. 43.1, en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC, por no haber constancia de que en el proceso judicial se haya debatido el tema que ahora se invoca. En el referido trámite han presentado sus escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación del recurrente sostiene que no existe la causa de inadmisión señalada en primer término, puesto que la diferencia de trato entre las normas disciplinarias aplicables a distintos grupos de funcionarios (los de la Administración Civil, los funcionarios de la Administración Local y los Militares) entraña una flagrante violación del principio de igualdad. Sostiene, igualmente, que no concurre ninguna de las otras dos causas citadas. La señalada en segundo término, porque el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya copia ya se acompañó, sin perjuicio de lo cual se remite otra con las alegaciones.

    La que señalaba en último lugar debe quedar también despejada con la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, aunque la más clara formulación de la causa del recurso puede encontrarse en la demanda presentada ante el propio Tribunal Supremo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, postula la inadmisión de la demanda por concurrencia de todas las causas de inadmisión apuntadas en la providencia. No sólo es distinto, en efecto, el planteamiento hecho ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Constitucional, sino que también es manifiesto que no se acompaña a la demanda copia del acuerdo del Consejo de Ministros al que hay que imputar la hipotética lesión y que la existencia de ésta se apoya, no en la supuesta igualdad de trato dispensado a funcionarios sometidos a una misma normativa, sino en la diferencia existente en la normativa aplicable a distintos Cuerpos de funcionarios.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La existencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia y la insistencia de la representación del recurrente en no subsanar el defecto que da lugar a la misma, han de ser achacadas necesariamente a una defectuosa comprensión de la naturaleza y formas del recurso constitucional de amparo. En aquellos casos en los que, como en el presente sucede, la supuesta lesión del derecho constitucional se origina por la decisión de un órgano de la Administración, es esta decisión el acto que hay que considerar como lesivo y es la copia del texto escrito en el que la decisión administrativa se plasma la que hay que acompañar con la demanda, es decir, en el presente caso, la copia requerida era la del acuerdo del Consejo de Ministros.

    Bien es cierto que en los recursos de amparo de esta naturaleza, producidos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la LOTC, es indispensable antes de llegar a este Tribunal agotar la vía contencioso-administrativa, pero en la medida en que las decisiones jurisdiccionales en esa vía se limitan a confirmar, como en el presente caso ocurre, la previa decisión administrativa, es patente que no son el origen directo e inmediato de la lesión. No habiéndolo entendido así, la representación del recurrente no ha acompañado la copia del acuerdo del Consejo de Ministros y no ha subsanado, por tanto, el defecto señalado en nuestra providencia, lo que por sí mismo da lugar a la inadmisión del presente recurso.

  2. Según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, lo que ante él se alegó fue la existencia de una eximente incompleta o atenuante, por haber cometido el recurrente los hechos que dieron lugar a la sanción en una situación de trastorno mental transitorio, solicitando alternativamente que se anulara la sanción disciplinaria por no poder subsumirse la falta penal de hurto en el concepto jurídico indeterminado de la falta de probidad. Ciertamente, estas alegaciones se hacen también ante nosotros, pero es evidente que con ellas no se cuestiona otra cosa que la correcta aplicación de la Ley sin trascendencia constitucional. La única infracción constitucional que se denuncia es la del art. 14 de la C.E., por ser distinto el trato que se da a los funcionarios de la Administración Civil del Estado del dispensado a los funcionarios militares o a los de la Administración Local y esta alegación, ni aparece referenciada en la Sentencia del Tribunal Supremo, ni de modo alguno se ha intentado demostrar ante nosotros que fuera hecha en aquella circunstancia. Hay que entender, por tanto, que concurre también la tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, pues para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo es indispensable que al agotar la vía jurisdiccional previa se hayan traído a conocimiento de éstas las violaciones constitucionales que ante nosotros se intentan hacer valer.

  3. Es, por último, también patente, la existencia de la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar. La supuesta violación del art. 14 de la C.E., se hace, en efecto, mediante la comparación entre el régimen disciplinario propio de los funcionarios civiles del Estado y el de los funcionarios militares o de la Administración Local. La muy distinta naturaleza de estos distintos colectivos autoriza al legislador, en principio, y a falta de otras precisiones, para anudar sanciones distintas a unos mismos hechos, pues es evidente, por ejemplo, que no repugna al principio de igualdad que se impongan sanciones disciplinarias más graves por el delito o falta de hurto a los funcionarios de Correos que han de manipular continuamente envios realizados por particulares y destinados a otros ciudadanos, que a aquellos funcionarios, cuyo trabajo habitual se realiza en otros ámbitos y no requiere el mismo exquisito respeto de los bienes ajenos.

    La escasa consistencia de las razones aportadas para fundamentar el recurso constitucional de amparo y la manifiesta ligereza de la argumentación dirigida a probar que el reglamento sancionador aplicable es un reglamento contra legem, o que se ha aplicado un tratamiento no previsto en las normas vigentes e incluso la falacia sobre la que se monta el argumento de la desigualdad de trato, obligan a entender que el presente recurso es temeraria y que, en consecuencia, su presentación debe ser sancionada de acuerdo con lo que dispone el art. 95 de la LOTC, con la imposición de costas y la multa de 5.000 pesetas.

    Fallo:

    La Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Julián Macías de Miguel, con imposición de las costas y multa de 5.000 pesetas.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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