ATC 391/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:391A
Número de Recurso228/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: proceso previo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Pedro Bernaus.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Ramón Pedro Bernaus, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1982, dictada en la apelación núm. 49.321 y contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del propio Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984, en el rollo núm. 306.681. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Por acuerdo del Ayuntamiento de Palafolls (Barcelona) se aprobó provisionalmente el proyecto de delimitación del suelo urbano del término municipal, en el que se incluían cinco núcleos, dos de ellos consistentes en sendas urbanizaciones promovidas por el ahora demandante de amparo en fincas de su propiedad. Sometido dicho proyecto a la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, ésta, por acuerdo de 26 de mayo de 1977, lo aprobó definitivamente en relación con uno solo de dichos núcleos (el del casco antiguo), excluyendo de la referida delimitación de Suelo Urbano a los otros cuatro. Interpuestos sendos recursos de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por el Ayuntamiento, el señor Pedro Bernaus y otro, el referido Departamento los desestimó por resolución de 28 de febrero de 1979.

    2. Con anterioridad a esta última fecha, no obstante, considerando desestimados presuntamente por silencio los mencionados recursos, el señor Pedro Bernaus interpuso recurso contencioso-administrativo, tanto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo como contra la citada desestimación presunta. Por Sentencia de 29 de octubre de 1980, la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó el recurso, declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Comisión de Urbanismo y del Ministerio, de 26 de mayo de 1977 y de 28 de febrero de 1979, respectivamente, y ordenando al mismo tiempo a la mentada Comisión de Urbanismo que calificara las fincas del recurrente como suelo urbano.

    3. Apelada la Sentencia por el Abogado del Estado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 24 de febrero dc 1982, estimó el recurso, revocando, en consecuencia, en todas sus partes la Sentencia a quo y declarando válidas y conformes a Derecho las resoluciones administrativas referidas.

    4. Considerando don Pedro Bernaus que esta última Sentencia había fallado el recurso al margen de los términos de la litis contestatio sobre la base de argumentos no alegados por las partes, con infracción de los principios de contradicción y de congruencia, interpuso contra la misma, de acuerdo con el art. 102.1 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), recurso de revisión, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala Especial del Tribunal Supremo con fecha 23 de febrero de 1984.

  2. Los motivos concretos en los que el recurrente apoya su pretensión son los siguientes:

    1. La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fundó su fallo en cuestiones completamente ajenas a la litis contestatio, no planteadas ni alegadas como motivo de discusión en la contestación, alterándose así enteramente los términos del debate, incurriendo en manifiesta incongruencia con infracción del art. 43 de la LJCA y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Tras citar la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 5 de mayo de 1982 (Auto 405/1981), el demandante señala que las razones en las que se basó el Tribunal Supremo para estimar el recurso de apelación fueron las expuestas en la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de febrero de 1979, razones que no habían sido planteadas en el escrito de contestación a la demanda en primera instancia, que constituían otras tantas (dos) cuestiones nuevas.

    2. Las Sentencias impugnadas no resolvieron un punto esencial que se había planteado en la demanda: el de ilegalidad del acto administrativo recurrido (porque no era posible legalmente declarar terrenos no urbanizables las dos fincas del recurrente que ya estaban urbanizadas y edificadas con licencias municipales).

    3. La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no resolvió sobre el segundo punto, que se había planteado en la demanda concerniente a la nulidad del acto administrativo (al haber excluido el mismo sin motivación alguna las dos fincas del recurrente de la delimitación del suelo urbano).

    4. El recurrente considera que las Sentencias impugnadas han violado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (C.E.) en su doble vertiente de indefensión y de falta de tutela efectiva. Solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y ordene a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que dicte nueva Sentencia en sustitución de la anterior sin tener en cuenta los fundamentos que motivaron el fallo invalidado, resolviendo sobre la cuestión planteada en primera instancia y que en el caso de que llegase a confirmar por sus mismos fundamentos el fallo de la Audiencia juzgue y falle sobre el punto relativo a la nulidad del acto administrativo.

  3. La Sección, por providencia de 16 de mayo, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC). Dichas alegaciones fueron presentadas en sendos escritos registrados el 1 de junio y el 30 de mayo de 1984, respectivamente.

  4. El recurrente reafirmó los puntos de vista formulados en la demanda, sintetizándolos. Insistió en que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fundó el fallo de su Sentencia en cuestiones que no habían sido planteadas en la litis, sumiendo a la parte en indefensión al faltar la contradicción pertinente y por tanto juicio y pruebas, incurriendo la resolución judicial (con alegación por el recurrente de la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 1982) en incongruencia, y en que las Sentencias impugnadas no le resolvieron al recurrente las cuestiones esenciales que él había planteado debidamente en la demanda. Infringido así claramente el art. 24.1 en el doble aspecto, señalado en la demanda, de indefensión y de falta de tutela efectiva de los Tribunales, resulta necesaria, según el recurrente, una decisión al respecto de este Tribunal.

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, refiriéndose a los tres motivos de supuesta violación del art. 24.1 de la C.E., señala que se reducen a denunciar tres incongruencias en las Sentencias impugnadas.

    1. En cuanto a la primera, advierte que la demanda fue formalizada con fecha posterior a la resolución en alzada del Ministerio de Obras Públicas; que el demandante, que había sido el recurrente ante el Ministerio, tenía que conocer dicha resolución y que si la Sentencia de instancia hace referencia expresa a la misma al concretar el objeto de la litis (considerando primero) y en su fallo la anula, no puede sostenerse con rigor que la Sentencia del Tribunal Supremo, al tener en cuenta lo razonado por el Ministerio en esta resolución, haya incurrido en incongruencia por fallar sobre algo ajeno a la litis.

    2. En cuanto a que no se resolvió sobre la imposibilidad real y legal de declarar terreno no urbanizable unas fincas que ya estaban urbanizadas y edificadas con licencias municipales, recuerda que fue extremo sobre el que no se pronunció la Sentencia de instancia y que no consta que se reprodujera en la apelación, con lo que no puede concluirse que la Sentencia de segunda instancia haya podido incurrir en omisión incongruente.

    3. El no haberse resuelto sobre «la nulidad del acto administrativo al haber excluido el mismo sin motivación alguna de las dos fincas del recurrente de la delimitación del suelo urbano, fue, como el anterior, tema no planteado en apelación, y es lo que vino a decir al respecto la Sentencia de revisión.

    La demanda incurre, así, según el Ministerio Fiscal, en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A pesar del extenso razonamiento del demandante, lo que subyace en su argumentación no es otra cosa que una discrepancia con la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha revocado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había estimado su pretensión. Como ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, la tutela judicial efectiva -cuya violación dice el recurrente haberse producido en este caso- no comprende en absoluto el derecho a obtener una decisión judicial favorable a las pretensiones del actor, sino exclusivamente una decisión fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando no concurran los requisitos procesales para entrar en el fondo del asunto.

En el caso presente, no ha existido la indefensión que alega el solicitante de amparo y que centra básicamente en la incongruencia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En primer lugar, porque aunque inicialmente el recurso se dirigiera contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquél ante el Ministerio de Obras Públicas, lo cierto es que del primero de los resultandos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona se desprende claramente que la impugnación se dirigió tanto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo como contra la resolución (expresa) del referido recurso de alzada de fecha 28 de febrero de 1979.

Que la Sala del Tribunal Supremo estimara el recurso de apelación sobre la base de un argumento recogido en la motivación de la mentada resolución no constituye alteración de la litis contestatio, ni incongruencia, ni, por tanto, alteración de la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo, que sigue siendo la misma -la conformidad o no a derecho de la delimitación del suelo urbano del término municipal de Palafolls aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona-, sino simple cambio de la motivación de la nueva resolución judicial, siendo lógico que, si revoca en todas sus partes la decisión a quo, habría de basarse en una argumentación distinta de la de la Sala de instancia. Ahora bien, argumentación distinta, incluso de la esgrimida por las partes en el recurso de apelación, no es obviamente un supuesto de incongruencia, como pretende el demandante de amparo. Bien claramente lo deja sentado la Sentencia de esta Sala, núm. 20/1982, de 5 de mayo (Auto 405/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo), que el propio demandante cita, especialmente en el fundamento jurídico 2.

Tampoco resulta admisible que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no resolviera sobre la ilegalidad del acto administrativo recurrido. Lo hizo, en un sentido contrario a la pretensión del recurrente, en la medida en que consideró que dicho acto se ajustaba a Derecho. No declarar tal ilegalidad, frente al criterio de la Sala de instancia y el del recurrente, es expresión de un fallo diferente en relación con la misma cuestión, y en congruencia, aquí, con la pretensión aducida por el Abogado del Estado.

Por último, contra lo que sostiene el recurrente en lo que llama «tercer motivo» de su recurso de amparo, consistente en que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no resolvió sobre la nulidad del acto administrativo, el hecho es que el Tribunal Supremo no apreció razonadamente que tal nulidad existiera en dicho acto.

Como al principio decíamos, lo que subyace en el planteamiento del recurrente es la discrepancia con la resolución judicial impugnada, en este caso, la de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que no tenía, por cierto, por qué resolver directamente (de hecho, sí lo hizo de modo indirecto o reflejo), como sostiene el recurrente, sobre la ilegalidad del acto administrativo recurrido ante la Audiencia Territorial de Barcelona, sino, exclusivamente, dentro de los límites del recurso de revisión, sobre el motivo aducido ante dicha Sala de Revisión por el recurrente (la incongruencia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo).

Las consideraciones que anteceden conducen a la conclusión de que la demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad contemplado por el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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    ...de instancia, e incluso de la esgrimida por las partes en el recurso de apelación, no configura un supuesto de incongruencia (STC 20/1982 ATC 391/1984, etc);c) por otro lado la incongruencia para que posea dimensión constitucional debe entrañar una desviación de la pretensión de tal natural......

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