ATC 390/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:390A
Número de Recurso210/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, interpone recurso de amparo, en nombre de Readymix Asland, S. A., frente a Sentencia de 27 de febrero del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Zaragoza, aclarada por Auto de 3 de marzo siguiente. Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente, se exponen:

    1. El día 26 de diciembre de 1983 se celebró en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Zaragoza la vista del juicio de desahucio promovido por don Rufino Lezcano Gálvez, frente a la empresa Readymik Asland, S. A., por falta de pago de rentas. Previamente a la celebración de la vista, ese mismo día, la demanda consignó en dicho Juzgado la cantidad en cuyo impago se sustentaba la demanda.

    2. En el curso de la vista, la Juez de Distrito rechazó la prueba documental al respecto presentada por la demanda, dictando posteriormente Sentencia por la que desestimaba la pretensión del demandante y declarando improcedente el desahucio.

    3. Recurrida la Sentencia en apelación, por la parte demandante ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, en el acto de la vista la empresa Readymix Asland, S. A., solicitó se incorporasen los documentos que fueron rechazados por el Juzgado de Distrito los que de nuevo fueron rechazados, esta vez por el Juzgado de Primera Instancia, «sin perjuicio de acordar lo que estime procedente si a ello hubiera lugar para mejor proveer».

    4. Por Sentencia de 27 de febrero de 1984, el Juzgado revoca la dictada por el Juzgado de Distrito, declarando la procedencia del desahucio interesado. Solicitada aclaración de la Sentencia, se dictó por el Juzgado Auto en tal sentido de 3 de marzo de 1984, notificado el día 5 del mismo mes, en que se desestima la aclaración solicitada.

    5. Posteriormente, el hoy demandante en amparo lleva a cabo diversas actuaciones procesales, interesando la enervación de la acción de desahucio, actuaciones que dieron lugar a providencia del Juzgado de Primera Instancia de 7 de marzo acordando no haber lugar a lo solicitado. Tal providencia fue recurrida en reposición, recurso desestimado por Auto de 22 de marzo.

    6. También llevó a cabo actuaciones en el mismo sentido cerca del Juzgado de Distrito, que dieron lugar a providencia del mismo, de 17 de marzo, denegando lo solicitado.

    Fundamenta su pretensión en que la resolución impugnada produce indefensión al recurrente, ya que no se le permitió aportar en el juicio los documentos probatorios de la consignación de las cantidades en cuyo impago se fundaba la demanda de desahucio. Tal consignación, de acuerdo con lo previsto en el art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, suponía la enervación de la acción, de forma que el juicio sólo podría proseguir por las costas, la denegación de esta prueba, en primera y segunda instancia supone, por un lado, la indefensión del hoy recurrente, y por otro la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso, porque no se admiten a la hoy recurrente nuevas pruebas documentales en segunda instancia, mientras que sí se le admitieron a la otra parte. Además, se causa indefensión, porque no se ha dado a la consignación efectuada el efecto enervatorio del desahucio que resulta del art. 147.2 de la L.A.U. Se viola asimismo el art. 33.3 de la Constitución, al privarse al recurrente de sus bienes y derechos al margen de lo dispuesto por las Leyes.

    Por lo que suplica al Tribunal Constitucional declare nula la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, reconociendo el derecho de la recurrente a defender la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión con la aportación de las pruebas admisibles. Por otrosí, suplica se acuerde la suspensión de la resolución impugnada, pues, de lo contrario, y por los perjuicios que se originarían, perdería el amparo su finalidad, al provocar el desahucio el desalojo irreversible de una empresa industrial.

  2. Por providencia de 25 de abril de 1984, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar lo que estimen conveniente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, estima que efectivamente concurre tal motivo de inadmisión, ya que la denegación de pruebas que han llevado a cabo los órganos judiciales en el proceso no ha sido arbitraria, sino con fundamento en la Ley: y la denegación de la pretensión relativa a que se enerve la acción de desahucio se produce igualmente en forma ajustada a la Ley, al haberse formulado extemporáneamente. Por lo que interesa del Tribunal se declare la inadmisión del recurso planteado.

    La recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones se reitera en los argumentos aducidos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Habida cuenta de que de los artículos de la Constitución invocados, el art. 33.3 no es fuente de derechos protegibles en amparo, el análisis del caso presente se circunscribe a la alegada vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, así como del derecho a la igualdad que se proclama en el art. 14, vulneración que derivaría de la denegación de prueba propuesta por el recurrente, así como de la no apreciación de la enervación de la acción de desahucio.

En cuanto a la denegación de la prueba propuesta, el art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En el proceso de que se trata, los arts. 1.579 y 1.586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la admisión y práctica de la prueba en casos limitados, y corresponde al Juzgador, de acuerdo con tales artículos, determinar sobre la pertinencia de la prueba propuesta: por lo que en el presente caso los órganos judiciales han actuado dentro de las facultades que les concede la normativa procesal, sin que se pueda hablar, pues, de indefensión, ni de desigualdad entre las partes, ya que en ninguna de las dos instancias se ha producido una denegación arbitraria, sino fundada en la normativa legal.

Por lo que atañe a la petición de enervación de la acción de desahucio, tal petición fue hecha por medio de diversas actuaciones procesales, siendo rechazado en todas. Por vía de aclaración a la Sentencia de 27 de febrero de 1984, siendo rechazada en Auto del Juzgado de Primera Instancia de 3 de marzo del mismo año por exceder de los fines procesales de la aclaración. Por petición del Juzgado de Primera Instancia rechazada en providencia de 7 de marzo en consideración a ser extemporánea y haberse realizado la consignación bajo la imprecisa denominación de ad cautelam. Esta providencia fue recurrida en reposición y confirmada por Auto de 22 de marzo. Por petición al Juzgado de Distrito también rechazada por providencia de 17 de marzo, basándose en que la consignación fue hecha ad cautelam y sin efecto enervatorios.

Todas estas resoluciones fueron adoptadas por los órganos judiciales correspondientes, interpretando el derecho vigente y de acuerdo con su estimación de los hechos, sin que en ellas se aprecie indefensión alguna ni vulneración de ningún otro derecho fundamental susceptible de amparo. De todo ello resulta que el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal, por lo que debe inadmitirse sin que proceda por tanto pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso, archivándose las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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