ATC 386/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:386A
Número de Recurso143/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: personación en forma. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 2 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de doña Aurora Guerra Rodiño interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto que dictó el día 16 de noviembre de 1983 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, declarando desierto el recurso de apelación, rollo núm. 686/1983, promovido por la demandante de amparo contra la Sentencia dictada, el día 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo (Burgos), en autos de arrendamientos urbanos.

    Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 1984.

    El Auto recurrido declara desierto el recurso por no haber comparecido la parte apelante, hoy demandante de amparo, la cual afirma que tal incomparecencia se debió a un error consistente en que la Procuradora de Villarcayo, al encomendar la comparecencia a una compañera de Burgos, lo hizo indicando en la carta «somos apelados», lo que dio lugar a que esta última, que según la demandante se presentó en la Audiencia para personarse, no pudiera hacerlo al rechazársele por la Secretaría su escrito hasta que no hubiera comparecido la apelante, ignorando que tal condición correspondía en realidad a quien declaraba ser apelada.

    La demandante invoca el art. 24.1 de la Constitución que estima infringido por la práctica, que considera incorrecta, de no permitir que se persone el apelado hasta que lo haya hecho el apelante, lo que impidió en este caso que quedase constancia de la personación de la Procuradora de Burgos para instar después lo que fuera procedente.

    La demandante solicita del Tribunal que declare nulos los Autos recurridos y reconozca su derecho a que se acuerde por la Sala la admisión de su personación en tiempo y forma en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Villarcayo de fecha 19 de septiembre de 1983.

    Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.

  2. Por medio de providencia, que dictó el día 28 de marzo de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según dice el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En las que formuló el día 17 de abril de 1984, la demandante reitera resumidamente la argumentación del escrito de interposición de la demanda, cuya admisión insta.

  4. El Ministerio Fiscal, que formuló alegaciones el día 17 de abril de 1984, afirma en ellas que si se declaró desierto el recurso de apelación no fue por acto alguno del Poder Judicial, sino por obligada consecuencia legal de la conducta omisiva del representante procesal de quien hoy demanda amparo constitucional, por lo que insta la inadmisión del recurso por concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en providencia de la Sección de fecha 28 de marzo de 1984.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Lo que la demandante de amparo considera incorrecto por contrario al art. 24.1 de la Constitución es única y exclusivamente que no se permitiera a la Procuradora de Burgos personarse en la apelación en la condición en que exactamente quería hacerlo, esto es, en la de apelada. No puede exigir, claro está, que la Secretaría de la Audiencia adivinase que tal condición era errónea, esto es, que la Procuradora en realidad era apelante, pero estima que se le debió permitir personarse como apelada, según pretendía, lo que posibilitaría que luego hiciese las alegaciones procedentes para adoptar la posición procesal que en rigor le correspondía. Ante tal planteamiento es de observar, en primer término, que la demandante pide a este Tribunal que dé por ciertos los hechos que la demanda relata frente a los que la Audiencia da por producidos. En efecto, el Auto de 16 de noviembre de 1983, dice que el plazo de diez días transcurrió «sin que se haya personado la parte apelante», lo que quiere decir que la apelante no se personó «en forma», esto es, mediante el oportuno escrito de personación. La demandante de amparo no niega tal extremo, esto es, reconoce que no se personó en forma a los efectos del art. 840 de la L.E.Cr., pero afirma que «acudió» a la Audiencia, que se «presentó» con el propósito de «personarse en forma», pero que no se le admitió el escrito ad hoc por no haberse personado aún la parte apelante. Pero tal extremo no está declarado probado por el Auto de 8 de febrero de 1984, y esto significa que se pide a este Tribunal una actividad probatoria -que la demandante «acudió» pero no pudo personarse en forma, porque se le impidió- que hay que considerar prácticamente imposible.

En segundo lugar, y aun dando por buena la descripción de la demanda, puede señalarse en la Procuradora de Burgos una primera falta de diligencia consistente en no instar su personación como apelada. Si lo que pretende es que este Tribunal declare contrario al art. 24 la práctica de no permitir la personación del apelado hasta que se haya personado el apelante, debió instar que se le permitiera personarse haciendo constar de algún modo su intento, y no resignarse ante la negativa que dice haber encontrado en la Secretaría.

Este hecho hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución que supondría según la recurrente la práctica por ella denunciada.

Quiere todo esto decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye un motivo insubsanable de inadmisión según el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

Fallo:

Por todo ello la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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