ATC 385/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:385A
Número de Recurso139/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Dolores Oquendo Corral comparece ante este alto Tribunal mediante escrito de 1 de marzo de 1984, registrado de entrada el 2 del mismo mes, en el que manifiesta su propósito de que se tenga por promovido recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 14 de febrero de 1984, y la anterior Sentencia del mismo Juzgado, de 28 de abril de 1983, por cuanto tanto uno como otra al no tener en cuenta las peticiones en su día formuladas por la demandante han ocasionado, en su opinión, una grave indefensión a dicha parte, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Asimismo, solicita le sea nombrado Procurador que le represente, en turno de oficio, e interesa igualmente, que en tanto se proceda a tal designación se acuerde la interrupción del plazo para la formalización de la demanda de amparo, todo ello en base a que en el procedimiento judicial previo ha gozado del beneficio de pobreza.

    En cuanto a la dirección por Abogado, manifiesta que el Letrado que la ha asistido hasta ahora no tiene inconveniente en la defensa, como se deduce del escrito de presentación.

  2. Los hechos en que fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante contrajo matrimonio canónico con don Antonio García Sigido, el 20 de junio de 1939. Por Auto el Juzgado competente, de 15 de junio de 1978, se acordó la separación provisional de los cónyuges, señalándose a la esposa en concepto de alimentos para su subsistencia y la de los dos hijos, entonces menores de edad, la cantidad de 15.000 pesetas mensuales. Con posterioridad, el Tribunal Eclesiástico núm. 5 de Madrid-Alcalá dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1980, por la que se concedió la separación conyugal por tiempo indefinido, Sentencia que fue ejecutada en cuanto a sus efectos civiles por Auto del Juzgado núm. 6 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1980, en el que se acordó, entre otros extremos, que conservara la esposa, en calidad de cónyuge inocente, el derecho de alimentos. b) La demandante instó el 6 de febrero de 1981 juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de alimentos definitivos en el que el Juzgado, tras los trámites de Ley, dictó con fecha de 28 de abril de 1983 Sentencia por la que, estimando en parte la demanda, fijó la cuantía de los alimentos definitivos que debería abonar el marido demandado condenándole al pago de la cantidad de 20.000 pesetas mensuales abonables por mensualidades anticipadas dentro de los primeros diez días de cada mes, desde la fecha de la presentación de la demanda y absolviéndole del resto de la reclamación y de los demás pedimentos de la demanda. c) En trámite de ejecución, la demandante exigió el pago de la cantidad que estimó se le adeudaba, dictándose con fecha 24 de enero de 1984, providencia por el Juzgado núm. 6 de Madrid, en la que se concretó la obligación pecuniaria que debería hacer efectiva el alimentista. Contra dicha providencia se interpuso por la demandante, el 28 de enero de 1984, recurso de reposición en el que se invocó una posible indefensión. d) Resuelto por Auto de 14 de febrero de 1984, en sentido desestimatorio el recurso de reposición antedicho, manteniendo la providencia recurrida, la demandante interpone el presente recurso de amparo con los fundamentos que ahora se exponen.

  3. Estima la demandante que tanto la Sentencia de 28 de abril de 1983, como el Auto de 14 de febrero de 1984, ambos del Juzgado de Primera Instancia, núm. 6 de Madrid, han infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 de la C.E. causando grave indefensión a dicha parte.

    Tal supuesta indefensión la funda la demandante, en que, por un lado, la Sentencia en el juicio declarativo de menor cuantía sobre alimentos, no tuvo en cuenta todas las peticiones consignadas, en la demanda y, por otro, que el Auto dictado en ejecución de la anterior Sentencia no resuelve sobre los extremos planteados, señalando que puesto que el Juzgado dispone de remedios procesales para subsanar sus propios errores u omisiones, al no hacerlo causa indefensión.

  4. La Sección, por providencia de 21 de marzo de 1984, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por doña Dolores Oquendo Corral, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste a este Tribunal el nombre del Letrado que firma su escrito de interposición, sin perjuicio de que una vez formulada la demanda se declare sobre la admisión del recurso. Asimismo, acordó solicitar del Colegio de Procuradores la designación de un Colegiado por el turno de oficio.

  5. Recibido despacho del Colegio de Procuradores, designando a la Procuradora doña Dolores Moreno Gómez para representar a la recurrente, y luego que ésta manifestó el nombre del Letrado que le asistiría en su defensa, que coincide con el que le ha asistido en anteriores actuaciones, la Sección, por providencia de 11 de abril de 1984, acordó tener por designados al Letrado don José Arroyo López-Soro y a la Procuradora doña Dolores Moreno Gómez, ésta del turno de oficio, para defender y representar, respectivamente, a la recurrente en amparo, y conceder, conforme a lo prevenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta la procedencia de que se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso por apreciar que existen las causas citadas en la anterior providencia, argumentando que no se han ejercitado por la demandante las posibilidades impugnatorias de la resolución judicial recurrida en amparo, y por lo que se refiere a la alegada indefensión señala que lo único que hace la demandante es manifestar su disconformidad con la interpretación que el juzgador hace, en la ejecución de su propia Sentencia, de los términos del fallo y del rigor con que ha de ser aplicado el principio de cosa juzgada, cuestión obviamente de mera legalidad ordinaria cuyo planteamiento en sede constitucional carece de todo apoyo normativo y doctrinal.

    Por su parte, la demandante solicita se declare la admisión del recurso, entrándose en el fondo del asunto y otorgándose en su día el amparo pedido por entender que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía administrativa y que aparece clara la indefensión, de acuerdo con las alegaciones anteriormente efectuadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Que la demandante no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial resulta incuestionable, puesto que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición contra una providencia que no es de mero trámite como la ahora impugnada, procedería la interposición de un recurso de apelación, como se desprende de una simple lectura del art. 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha hecho así, como tampoco se utilizaron en su día los posibles recursos contra la Sentencia, de la que el Auto se deriva, y a la que se imputa igualmente haber causado indefensión a la demandante, sin que ni siquiera se solicitara, en su momento, la aclaración o suplencia de cualquier omisión sobre alguno de los puntos discutidos en el litigio, como autoriza el art. 363 de la Ley procesal, incurriendo así en la omisión de un requisito obligado para que sea admisible el recurso de amparo cuando éste se dirija contra violaciones de los derechos y libertades públicas que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial [art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC], por lo que procede, desde ahora, apreciar el citado motivo puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de abril de 1984, declarando la no admisión del presente recurso.

  2. Aunque bastaría el motivo anterior para justificar un pronunciamiento negativo en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, no resulta superfluo aludir, siquiera sea brevemente, al segundo motivo de inadmisión, consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la pretensión deducida. En efecto, la demandante entiende y afirma que las resoluciones judiciales la causan grave indefensión al infringir el mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la C.E.

Si, por lo que se alega, la demandante no ha obtenido plena satisfacción de sus pretensiones, ello no implica, como reiteradamente ha puesto de relieve este Tribunal, que se haya producido por esa circunstancia una situación de indefensión derivada de la falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que el amparo constitucional está abierto, ciertamente, para la defensa del derecho a la jurisdicción y al proceso debido, pero en modo alguno puede confundirse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes y acordes con sus deseos y pretensiones.

Nada que se oponga o infrinja las garantías amparadas constitucionalmente aparece o se ha alegado por la demandante, que como hemos visto no ha utilizado los cauces procesales que le ofrece el ordenamiento para la defensa de sus intereses o derechos, sin que quepa utilizar en modo alguno el recurso de amparo como una nueva vía para revisar Sentencias dictadas por los órganos del Poder Judicial, ni para obtener la satisfacción de derechos que no se han alcanzado ante los Tribunales de Justicia.

Fallo:

En vista de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y archivar las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR