ATC 384/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:384A
Número de Recurso128/1984

Extracto:

Inadmisión. Retroactividad de la Constitución: actos anteriores que no hubieren agotado sus efectos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el 25 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Ramón María Camiña Uribe, Abogado, interpone recurso de amparo constitucional, por violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española (C.E.), contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1983, dictada en apelación de la de 7 de diciembre de 1981, de la Audiencia Territorial de Pamplona, que denegó la anulación de la Orden ministerial de 25 de abril de 1938, por la que se separó del servicio como Agente de Cambio y Bolsa al padre del recurrente don José Camiña Beraza, que ya ha fallecido.

    Pide que se revoque y anule la Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1983, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia en la que se declare la nulidad de la Orden ministerial de Hacienda, de 5 de diciembre de 1938, de depuración del padre del recurrente, con todo lo demás que proceda en Derecho.

  2. Funda el recurrente su escrito en los siguientes hechos:

    1. El 18 de octubre de 1979 don Ramón María Camiña Uribe, hijo de don José Camiña Beraza, solicitó del Ministerio de Economía que se procediera a la anulación de la Orden ministerial de Hacienda, de 25 de abril de 1938, por la que se dispuso la depuración de algunos Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, entre los que se encontraba el referido señor Camiña Beraza, ya fallecido. Se fundaba en la disposición derogatoria tercera de la Constitución.

      La petición fue desestimada, el 10 de abril de 1980, por considerarse que la Orden ministerial, de 25 de abril de 1938, era un acto firme y consentido. Todo ello «sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada» y «sin perjuicio de que el interesado pueda instar la tramitación de cualquier otro expediente que ampare las disposiciones vigentes».

      Contra la referida resolución interpuso recurso de reposición el señor Camiña Uribe, en cuyo «suplico» pedía: «la anulación pura y simple de la Orden ministerial, de 25 de abril de 1938, con la reposición de todos los haberes, derechos y acciones que correspondían a don José Camiña Beraza y, alternativamente, la nulidad de las actuaciones habidas con motivo del expediente que se incoó». El recurso fue desestimado por resolución de 16 de junio de 1980, en la que se reiteró que no se prejuzgaba que el interesado pudiera solicitar la rehabilitación de su padre al amparo de las disposiciones vigentes y que la única pretensión que se rechazaba era la de anulación de un acto administrativo firme y consentido.

    2. Planteado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Pamplona, fue desestimado por Sentencia de 7 de diciembre de 1981. Estimó la Audiencia que la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación del Decreto-ley de 5 de diciembre de 1936 no puede extenderse a la Orden ministerial de 25 de abril de 1938 por la que se acordó la separación ya que, por su contenido, esta Orden no era un acto normativo. Formalizado recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia, el 21 de diciembre de 1983, desestimando el recurso interpuesto por los mismos fundamentos de la Sentencia apelada. A los que añadió que no cabía aplicar al caso examinado la doctrina de los efectos retroactivos de la Constitución con relación a disposiciones y actos anteriores a la misma, porque ya había agotado sus efectos la Orden ministerial de 1938.

  3. La pretensión de amparo se fundamenta en que las Sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo han estimado -ambas a inconstitucionalidad sobrevenida del Decreto-ley, de 5 de diciembre de 1936; pero que, al no haber declarado la nulidad de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 25 de abril de 1938, han violado los derechos fundamentales amparados en los arts. 24, 25 (en relación con los 103 y 106) y 53.1 de la Constitución Española.

  4. Por providencia, de 21 de marzo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de abril de 1984, estima que concurre la citada causa de inadmisión.

    El solicitante recurrió primero ante la Audiencia y luego, en apelación, ante el Tribunal Supremo, deduciendo las oportunas pretensiones y valiéndose de los medios procesales que creyó convenientes. De los dos obtuvo sendas resoluciones motivadas en Derecho, por lo que no se ha producido la vulneración del art. 24 de la Constitución que, con escaso rigor, se invoca.

    Tampoco expone la demanda el quebranto que denuncia el derecho a la legalidad. Hay que pensar que la Orden de 1938 es carente de legalidad pero, evidentemente, la vis retroactiva de la Constitución no puede alcanzar a situaciones cuyos efectos están agotados, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal como resulta en el caso presente en el que hasta falleció el propio interesado.

  6. La parte recurrente, en escrito de alegaciones, de 6 de abril de 1984, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, estimando que la cuestión planteada no carece de contenido constitucional, pues los Tribunales han declarado derogado por inconstitucionalidad sobrevenida el Decreto-ley de 5 de diciembre de 1936, pero no han extendido esta derogación a la Orden ministerial, de 25 de abril de 1938, al estimar que la misma ya había agotado sus efectos. Todo ello de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sede de recursos de amparo. Pero entiende el recurrente que es doctrina del Tribunal Constitucional el alcance no limitado de la retroacción de la Constitución misma, lo que trata de demostrar. Por eso, concluye que la decisión del Tribunal Supremo no está fundada en Derecho, ya que ha interpretado erróneamente la doctrina de este Tribunal. Y, a mayor abundamiento, que su padre, el destituido señor Camiña Beraza, no fue citado a declarar, ni pudo utilizar medios de prueba ni, en definitiva, apelar contra el acto de depuración, porque expresamente lo prohibía el art. 3 del Decreto-ley de 5 de diciembre de 1936, que le fue aplicado. Todo ello le produjo una evidente indefensión que hace necesaria la censura del Tribunal Constitucional en reparación de los derechos manifiestamente vulnerados y conculcados y que no han alcanzado la efectiva tutela de los Tribunales de instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La pretensión de la demanda de amparo consiste en que este Tribunal anule el acto contenido en el Orden ministerial de 25 de abril de 1938, por la que se depuró al padre del recurrente y se le separó y dio de baja como Agente de Cambio y Bolsa.

El señor Camiña Uribe, tal como ha precisado en el escrito de alegaciones, considera vulnerados los derechos fundamentales de su padre don José Camiña Beraza, que ha fallecido en el exilio. Dicha vulneración se habría producido en la época de la depuración, dada la ausencia absoluta de garantías con la que se produjo, y, también, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Constitución Española de 1978, ya que los Tribunales no han tutelado su pretensión en forma satisfactoria por no haber declarado la nulidad del acto administrativo de depuración.

Como este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la disposición final primera de la Constitución estableció que ésta entraría en vigor «el mismo día de la publicación de su texto oficial en el ''Boletín Oficial del Estado''», sin que ni en esta cláusula final ni en ningún otro pasaje del texto constitucional exista precepto alguno que establezca su retroactividad. Es cierto, sin embargo, que el inciso final de la disposición transitoria segunda , apartado 1, de la LOTC, permita una débil eficacia retroactiva de la Constitución, pero siempre respecto de Leyes, disposiciones, resoluciones o actos anteriores a ella que no hubieran agotado sus efectos, tal y como, con toda corrección, han apreciado los órganos jurisdiccionales que han conocido de la pretensión del señor Camiña Uribe.

El doloroso hecho de que el padre del recurrente haya visto vulnerados en 1938 sus derechos, tal y como hoy se garantizan en España, no puede ser reparado en este momento toda vez que el acto de depuración ha agotado todos sus efectos e, incluso, ha fallecido el perjudicado. Todo ello, dejando a salvo, como le ha sido ofrecido al recurrente en vía administrativa, el derecho del señor Camiña Uribe a obtener la rehabilitación de su padre.

Además, como ha señalado el Ministerio Fiscal, los Tribunales han otorgado una tutela judicial plena al señor Camiña Uribe en su pretensión. Ha logrado que se declare, tanto por la Audiencia Territorial de Pamplona como por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en resoluciones fundadas y tras procesos dotados de todas las garantías que el Decreto-ley de 5 de diciembre de 1936 ha sido derogado por la Constitución, por incurrir en inconstitucionalidad sobrevenida.

Lo que resulta imposible de satisfacer es la pretensión del recurrente de que este Tribunal acuerde la anulación del acto de depuración, por lo que procede declarar que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia del Tribunal Contsitucional por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda:Declarar la inadmisibilidad del recurso presentado por don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Ramón María Camiña Uribe. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 42/2003, 5 de Marzo de 2003
    • España
    • 5 Marzo 2003
    ...con anterioridad -ss. T.C. 63/86, 32/87. 35/87, 65/87, 99/87, 70/88, 188/88, 277/88, 199/90, 386/93, 173/96, 182/97, y AA. T.C. 201/82, 384/84, 601/85, 933/85-. En nuestro criterio, se trata de una norma de valoración de una modalidad del daño corporal experimentado -la lesión de alcance te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR