ATC 408/1984, 4 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:408A
Número de Recurso258/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: amnistía. Hechos probados: vinculan al Tribunal Constitucional. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Dolores Sevilla Marco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Dolores Sevilla Marco, debidamente representada por Procurador y asistida por Letrado, ha interpuesto demanda de amparo constitucional contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo el 22 de febrero de 1984 con apoyo en que en el año 1938 tras la obtención del oportuno título, prestó servicios como enfermera en el Hospital de Aviación, instalado en El Vedat de Torrente (Valencia), siendo cesada al finalizar la guerra civil.

    Con fecha 9 de febrero de 1983, promovió demanda ante la Magistratura de Trabajo solicitando los beneficios de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, obre amnistía, de manera que fuera restituida en todos los derechos activos y pasivos que pudieran corresponderle, con obligación del Estado de abonar las cuotas de la Seguridad Social a que hubiera lugar.

    La demanda fue desestimada por Sentencia de 22 de septiembre de 1983 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia, que estimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, declarando en el resultando de hechos probados «que al finalizar la guerra en 1939, la actora fue cesada en sus funciones de enfermera».

    Deducido recurso de suplicación contra la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo con fecha 22 de febrero de 1984 pronuncia Sentencia confirmatoria de la dictada por el Magistrado de Instancia, aun cuando con distinta motivación, pues si bien reconoce lo fundado de los argumentos relativos a la imprescriptibilidad de las acciones para solicitar los beneficios de la amnistía laboral, declara «que no ha quedado probado que el cese de la recurrente hubiese tenido lugar a consecuencia de infracciones de naturaleza laboral o sindical».

  2. La demanda de amparo denuncia la infracción en la decisión judicial combatida del art. 14 de la Constitución. La argumentación jurídica expuesta para fundamentar la presunta vulneración del principio de igualdad se inicia con un minucioso y detallado análisis del alcance que, a juicio del recurrente en amparo, tiene el art. 8 de la Ley 46/1977, concluyéndose esta primera parte del alegato con la afirmación de que, una interpretación sistemática del citado precepto con los arts. 1 y 5 de ese mismo cuerpo legal, permite sostener que el cese de un trabajador por simples motivaciones políticas, tal como la desafección al régimen instaurado a raíz de la guerra civil o, viceversa, la afección al régimen destituido constituyen actos amnistiados de los comprendidos en el art. 1 y para los que, por consiguiente, conviene la garantía restitutoria del art. 8, ambos de la ya citada Ley. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al denegar la amnistía en razón de no haberse probado que el cese tuvo lugar por infracciones de naturaleza laboral o sindical consistentes en actos que supusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad, discrimina a la ahora demandante en amparo en relación con los demás trabajadores que pueden obtener o han obtenido ya los beneficios de la amnistía, infiriéndola un trato desigual al establecido para situaciones iguales a la suya.

    Por otra parte, la Sentencia pronunciada por el juzgador de instancia reconoció como hecho probado «que al finalizar la guerra en 1939, la actora fue cesada en sus funciones de enfermera», hecho este que debe determinar necesariamente la aplicación de la Ley 46/1977 a la recurrente en amparo, pues convergen los componentes necesarios para ello: el cese involuntario y forzoso en el trabajo y la circunstancia de haberse producido ese cese, precisamente, al concluir la confrontación bélica. La cualificación política de la decisión de cesar a la demandante es, pues, clara, máxime si se tiene en cuenta que el trabajo se realizaba en una institución sanitaria dedicada a la atención de los militares del ejército republicano. Pretender que «el cese de la actora al finalizar la guerra civil» no individualiza las razones políticas del mismo puede ser un criterio hermenéutico gramaticalmente defendible; pero supone un análisis ucrónico incorrecto del hecho, ya que cualquier observador político de aquellos momentos necesariamente debería deducir que el cese involuntario de quien prestaba servicios en un hospital militar del ejército republicano estaba inducido por razones políticas. Por lo demás, y al tratarse de una cuestión de naturaleza laboral, ha de aplicarse el principio in dubio pro operario. El art. 14 de la C.E. ampara el reconocimiento del derecho a la amnistía a la demandante, so pena de imponerla un trato discriminatorio con la realidad de las circunstancias que motivaron su cese involuntario en la actividad laboral que venía realizando hasta finalizar la guerra civil.

    En la súplica de la demanda se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, se reconozca a la recurrente el derecho a la igualdad de trato ante la Ley y se la restablezca en la integridad de su derecho violado, aplicándosele la amnistía a los efectos de obtención de los derechos pasivos o de Seguridad Social que pudieran corresponderla y del pago por el Estado de las cuotas que procedan.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

    Dentro del referido plazo ha presentado sus alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Auto por el que se inadmita la demanda de amparo y no se ha recibido escrito de alegaciones de la parte demandante del amparo.

    Señala el Fiscal que la Magistratura de instancia únicamente declaró probado que la actora en 1939 pasó a prestar sus servicios como enfermera en el Hospital de Aviación, ubicado en El Vedat de Torrente y que al finalizar la guerra en 1939 la actora fue cesada en sus funciones de enfermera. Añade el Fiscal que este relato de hechos no ha sido impugnado y tampoco se ha solicitado del Tribunal Central su ampliación para hacer constar las causas del cese y ante tal parquedad de hechos no resulta posible aplicar a los mismos las prescripciones del art. 5 de la Ley 46/1977. Por ello, aunque la demanda de amparo se formula bajo la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, en realidad va dirigido contra la valoración de los hechos declarados probados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el amplio alegato que se elabora en la presente demanda -la cual cumple los requisitos fijados tanto en el art. 49 como en el 44, ambos de la LOTC- se lleva a cabo un tratamiento unitario de cuestiones que es imprescindible desagregar y valorar separadamente con vistas a definir con la obligada claridad las pretensiones del demandante. Este, en efecto, alega que la resolución judicial impugnada ha infringido el art. 14 de la C.E. al no otorgar a la recurrente los beneficios de la amnistía reconocidos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre. Los argumentos que se utilizan para fundamentar la presunta violación por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo del principio de igualdad son, en síntesis, los dos siguientes: de un lado, se señala que el cese de la recurrente como enfermera de un hospital militar tuvo una motivación política indubitada, de suerte que dicho cese ha de quedar incluido en los actos amnistiados tal y como los mismos vienen definidos por el art. 1 de la Ley 46/1977; de otro y apoyándose en la anterior premisa, se entiende que la demandante es acreedora de los beneficios que la citada Ley atribuye.

  2. Sintetizadas en los términos descritos las líneas argumentales construidas por la recurrente, se advierte de inmediato que sus pretensiones no pueden tener acogida. Por lo pronto y en primer lugar, por cuanto lo que se está pidiendo a este Tribunal es que entre a conocer de los hechos constitutivos del proceso origen del presente recurso de amparo, declarando como hecho probado que el cese de la actora se debió a una razón política, rectificando con ello la Sentencia impugnada en la que expresamente se señala como no probada que la causa o motivo de dicho cese se hubiere producido a consecuencia de las infracciones comprendidas en el art. 5 de la Ley 46/1977. Un reflexivo y ponderado análisis de la defensa del recurrente revela una clara discrepancia con los hechos que la Sentencia impugnada relata como no probados, discrepancia fáctica que, por cierto, se intenta una y otra vez encubrir o silenciar sin éxito mediante el recurso a criterios hermenéuticos de carácter histórico y finalista. La revisión del factum no puede, sin embargo, traerse al proceso de amparo, pues el art. 44.1 b) de la LOTC confiere al órgano jurisdiccional la exclusividad en la fijación de los hechos, sobre los cuales está vedado pronunciarse a este Tribunal, que en el presente caso no puede afirmar ni negar que el cese de la actora en sus funciones de enfermera tuviera o dejara de tener su causa en un acto o conducta amnistiable, pues de hacerlo así estaría sustituyendo a los órganos de la jurisdicción laboral y extravasando de manera frontal el ámbito de la jurisdicción constitucional. Se incurre así en un planteamiento jurisdiccional equivocado, contra lo que estipulan los arts. 117.3 y 161.1 b) de la C.E., que conduce irremediablemente a la inadmisión del recurso en base a lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues como reiteradamente ha expuesto este Tribunal en modo alguno puede tener contenido constitucional lo que no pertenece a la jurisdicción de esta calificación.

  3. Aparte de la mencionada discrepancia fáctica, la recurrente combate la Sentencia impugnada disintiendo de la interpretación que el Tribunal juzgador hace de la Ley 46/1977, interpretación que se califica como errónea pues para la aplicación de la amnistía a los trabajadores no se precisa que el cese hubiera tenido lugar a consecuencia de infracciones de naturaleza laboral o sindical que implicasen la comisión de un acto de los comprendidos en el art. 5 de la citada Ley, esto es, que «impusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad», sino que basta que dicho cese estuviera motivado por una razón de intencionalidad política, amnistiable al amparo de las prescripciones del art. 1 de la tan mencionada Ley de Amnistía. Como fácilmente puede comprenderse, la demandante plantea una cuestión de mera legalidad, cual es el alcance de los arts. 1 y 5 de la Ley 46/1977, que carece de toda relevancia constitucional y sobre la cual se ha pronunciado con plena competencia el Tribunal Central de Trabajo. La interpretación de Leyes vigentes que el recurrente considera errónea no puede ser estimada, en sí misma, vulneradora de la igualdad a salvo que resulte una discriminación que tan sólo puede fundamentarse a partir de diferencias de trato entre quien la alega y otras personas. Y en el presente caso, no hay atisbo alguno de discriminación, no pudiendo aceptarse en modo alguno como obligados términos de comparación la genérica e imprecisa invocación que la demandante hace de «situaciones iguales a la suya» y la no menos inadecuada invocación de «la realidad de las circunstancias que motivaron su cese involuntario en la actividad laboral que venía realizando hasta finalizar la guerra civil». El principio de igualdad no ha sido violado por la Sentencia atacada, moviéndose el disentimiento en el plano de la legalidad, que no es en verdad el que pertenece al Tribunal Constitucional, cuya configuración no es la propia de un órgano de instancia encargado de revisar los criterios interpretativos pronunciados por los Jueces y Tribunales. La interpretación del Tribunal Central de Trabajo en el presente caso es ciertamente adversa a los intereses de la demandante, pero la misma no entra en conflicto con ningún derecho fundamental.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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