ATC 415/1984, 9 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:415A
Número de Recurso317/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carta de despido.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Canilleri Sardá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Canilleri Sardá, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Letrado don Luis Joaquín de la Lama Rivero, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1984 que desestima el recurso de casación por infracción de ley promovido por el actor contra Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Tarragona en Autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Compañía Industrial de Abastecimientos, S. A. (CIDASA).

  2. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son los siguientes:

    1. Con fecha 28 de enero de 1983, le fue remitida al solicitante de amparo, director de la fábrica que CIDASA tiene en Reus, carta en la que, con efectos de ese mismo día, se le despedía por deslealtad, abuso de confianza, indisciplina y desobediencia con daños a la Empresa. Los hechos constitutivos de los incumplimientos contractuales imputados a don José Luis Canilleri Sardá y reflejados en la carta de despido tenían su origen en haber consentido y autorizado éste a terceros la libre y gratuita retirada de materiales de desechos y desperdicios del centro de trabajo sin atenerse a las instrucciones impartidas.

    2. Promovida demanda por despido ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona dictó Sentencia en 3 de noviembre de 1983 en la que se declaraba la procedencia del despido. Interpuesto recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en Sentencia pronunciada el 12 de marzo de 1984, lo desestimó, confirmando la resolución de instancia. En el considerando primero de la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo se combate la tesis del recurrente en orden a la indefensión que le hubiere podido producir la falta de indicación por la carta de despido de las fechas en las que se cometieron los hechos imputados, constitutivos de incumplimientos contractuales graves, afirmando que «dicho documento, que en el hecho probado 2.° (de la Sentencia de instancia) se da íntegramente por reproducido, está redactado en el sentido de que «desde hace largo tiempo» (...) se han retirado mercancías «con conocimiento y/o autorización del actor» (...), sin que su importe hubiera sido ingresado en caja, datos suficientes y expresivos que indudablemente posibilitan una defensa adecuada para demostrar la inveracidad de tales imputaciones, aunque en ellas no figurasen fechas concretas y determinadas, circunstancia innecesaria cuando, como en este caso, se trata de una conducta equivalente a lo que en el ámbito penal se denomina infracción continuada, es decir, aquella en la que desde el punto de vista práctico no hay soluciones de continuidad apreciables (...)».

  3. El escrito de demanda de amparo denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, que la Sentencia impugnada habría infringido al admitir que la base del despido fue la comisión en forma continuada de unos hechos, sin fijarse principio ni fin, aseveración ésta que procede indefensión al impedirse alegar una posible prescripción de las faltas.

    En el «suplico» de la demanda se solicita de este Tribunal reconozca el derecho del recurrente a la seguridad jurídica conculcada, se restablezca dicho derecho, manteniendo vivo el contrato de trabajo con la empresa CIDASA y nulo su despido, y se condene a los «demandados» contra los que se dirige este recurso, Ministerio Fiscal y Compañía Industrial de Abastecimientos, S. A., a estar y pasar por tales declaraciones y a la readmisión del solicitante de amparo.

  4. El escrito de demanda acompaña: a) Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona (incompleta); b) escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia; c) Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; d) escrito de oposición al recurso de casación, presentado por CIDASA; e) informe del Ministerio Fiscal evacuado a la Sala Sexta del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo, y f) poder de representación procesal.

  5. Por providencia del pasado 30 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), poniendo de relieve la posible existencia de la causa de inadmisión señalada en el apartado 2 b) de dicho artículo.

    Dentro del plazo señalado han presentado sus escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal. La indicada representación sostiene que al no indicarse en la carta de despido las fechas y datos precisos de las infracciones que lo motivan, no sólo se ha infringido lo dispuesto en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se han violado los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución originando la indefensión del recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que, por las razones que se dicen en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, las indicaciones contenidas en la carta de despido son suficientes para que el recurrente hubiera podido defenderse de las imputaciones hechas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La violación que se dice producida en este caso es la del art. 24.1 de la Constitución según el cual todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Esta vulneración se imputa a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona pero no por actos u omisiones de la misma sino porque la carta de despido remitida al recurrente por la Empresa en la que trabajaba no contenía indicaciones precisas de cuáles eran las fechas en que se habían realizado los hechos que se le imputaban ni la cuantía económica de los daños que por cada uno de ellos se había producido a la Empresa. El alegato se basa, evidentemente, en una identificación absolutamente injustificada entre el procedimiento laboral y el penal, haciendo jugar a la carta de despido remitida por la Empresa una función semejante a la que en el procedimiento penal realiza el acta de acusación. Tal identificación sería por sí misma bastante para considerar carente de contenido constitucional la demanda que ante nosotros se presenta pero es que, además, y como razonadamente indica en su considerando primero la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, los términos en los que la carta de despido está redactada contienen datos suficientes y especialmente expresivos que indudablemente no imposibilitaba una defensa adecuada para demostrar la inveracidad de tales imputaciones.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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