ATC 414/1984, 9 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:414A
Número de Recurso311/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la libertad: apreciación indebida de reincidencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Barber Moll.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Barber Moll, mediante escrito presentado ante este Tribunal Constitucional con fecha 2 de mayo pasado, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatoria por delito de falsificación en documento privado.

    Los hechos que se desprenden de la demanda de amparo y de la documentación aportada con la misma, son los siguientes:

    1. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante Sentencia dictada el 23 de septiembre de 1982, condenó al hoy demandante en amparo, como autor de un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, accesorias, y al pago de las costas. Interpuesto contra la misma recurso de casación por el señor Barber Moll, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 9 de abril del año actual, declaró no haber lugar a dicho recurso de casación.

    2. Contra la mencionada Sentencia condenatoria, el recurrente promueve demanda de amparo, por entender que vulnera el derecho constitucional reconocido en el art. 17.1 de la C.E., por cuanto la Audiencia Provincial apreció la agravante de reincidencia al declarar probado expresamente que «en fecha no determinada de los meses de agosto o septiembre de 1980 ... el procesado Juan Barber Moll ... ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15 de octubre de 1980 por un delito de presentación en juicio de documento privado falso...», cometió el delito que dio lugar a la nueva condena. Es decir, que por la Audiencia se estimó la referida circunstancia agravante cuando es lo cierto que el demandante, al tiempo de cometer el delito de falsificación por el que se le sentenciaba, todavía no había sido ejecutoriamente condenado por el otro delito. «Consecuentemente, en la Sentencia se ha producido una gravísima transgresión legal, que de mantenerse agravaría la situación y libertad (del demandante de amparo) ... al aplicarse indebidamente la agravante de reincidencia ... lo que conlleva a que se haya aplicado la pena de cuatro años, dos meses y un día ... lo que evidentemente nunca se hubiera producido, si no se hubiera aplicado la referida reincidencia ... Lo cual determina la violación del art. 17.1 de la C.E., que garantiza los derechos de libertad personal ... y especialmente, que nadie puede ser privado de libertad personal, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en las causas y en la forma previstas en la Ley.» Por todo lo cual, suplica al Tribunal Constitucional acuerde «las medidas oportunas para preservar la libertad dañada en relación a las decisiones judiciales a las que se refiere el presente recurso». Asimismo, y al abrigo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales objeto de este recurso.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de fecha 30 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones.

    El recurrente, en las suyas, formuladas en escrito presentado con fecha 12 de junio actual, insiste en los argumentos expuestos en la demanda, y solicita se admita el recurso por estimar que la demanda tiene un contenido manifiesto susceptible de encontrar protección por la decisión del Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa se declare la inadmisión del recurso, por concurrir el motivo recogido en el artículo 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    El recurrente alega tardíamente, cuando tuvo ocasión de hacerlo en tiempo, al interponer o formalizar el recurso de casación, la apreciación indebida de la agravante de reincidencia en la Sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó como autor de un delito de falsificación de documento privado.

    Lo que en ningún caso se advierte, es la relación que esa invocada aplicación indebida de una circunstancia de agravación, pueda tener con el derecho a la libertad que establece el art. 17 de la Constitución, único precepto constitucional de que se hace cita en la demanda. En ningún momento, que conste, ha sido privado de libertad el demandante, y si lo es, en ejecución de la Sentencia dictada, será de conformidad con lo dispuesto en la Ley, cabalmente en cumplimiento de lo dictado en una Sentencia condenatoria firme.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Uno de los presupuestos del recurso de amparo en el caso del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c)]. El recurrente, que acusa ahora la infracción del art. 10.15 del Código Penal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia no fundó en su día el recurso de casación por este motivo, dejando, en consecuencia, fuera del ámbito de la casación, el tema que ahora suscita, sin que, además, tal como exige el art. 44.1 c) que hemos mencionado, diera a tal motivo la dimensión que es menester para plantear una pretensión dentro del marco constitucional que requiere el amparo por violación de los derechos fundamentales, en los términos que dicen los arts 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, y desarrollan los arts. 41 y siguientes de la LOTC. Con todo, la inadmisión, que pudo fundarse en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, tiene también fundamento en la objeción sustancial definida en el art. 50.2 b). Y es que bajo la invocación del art. 17.1 de la Constitución, lo que se plantea es un nuevo motivo casacional subsumible en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sustentado en la infracción del art. 10.15 del Código Penal (según la redacción anterior a la Ley de 25 de junio de 1983), y no una violación de aquel precepto constitucional. El art. 17.1 proclama el derecho a la libertad, esto es, el derecho de la persona a no ser sometido a prisión, detención o cualquier otra coacción física en otra forma que no sea la prevista por la Ley. La discrepancia sobre el factum o sobre la calificación jurídico-penal no son cuestiones que puedan llevarse al debate constitucional, y, desde luego, no lo son para construir un recurso de amparo basado en el art. 117.3 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Juan Barber Moll, quedando asimismo sin objeto la petición cautelar de suspensión.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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