ATC 413/1984, 9 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:413A
Número de Recurso309/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación de las relaciones jurídicas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Villaverde Parrondo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente alega que el 23 de octubre de 1975 doña Margarita Salazar Ventero presentó querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid contra don Manuel Villaverde Parrondo por delito de apropiación indebida que se habría producido en el ámbito de las relaciones profesionales de cliente y Abogado de carácter contractual extraprofesional consistente en gestiones para el cobro de varias letras de cambio y la obtención de un préstamo de 1.524.622 pesetas del Banco Hipotecario de España. En el procedimiento seguido con el número 153/1976 del referido Juzgado se tuvo en cuenta la existencia de unos recibos que el acusado había entregado a la querellante al hacerse cargo del cobro y de las gestiones mencionadas sin tener en cuenta que su importe de 6.000.622 pesetas habían sido percibidos por la querellante por ingresos en cuenta corriente o por préstamos concedido al querellante o por honorarios que debía satisfacer. Además de excluirse de la causa penal contratos de préstamo de fechas 6 de octubre de 1972, 26 de junio de 1973, 27 de junio de 1973 y 21 de julio de 1973 por un importe de 6.000.000 se incluía, en cambio, otro de 27 de junio de 1972 por 1.000.000 de pesetas. De esta forma una materia compleja de cuentas con un volumen de 12.654.622 pesetas se convierte en una causa penal con exclusiones en más de la mitad de las partidas en base a la alegación de que los contratos de préstamo son asunto civil.

    En la causa seguida se dictó Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de abril de 1982 que condenó al señor Villaverde Parrondo por el delito de apropiación indebida a la pena de seis años y un día de presidio mayor, accesorias e indemnización a doña Margarita Salazar Ventura en la cantidad de 4.914.622 pesetas.

    Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley y quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en los arts. 849.1 y 2, y 851.1 y 3, de la L.E.Cr. Admitido y tramitado el recurso, recayó Sentencia de 29 de marzo de 1984 que estima parcialmente el recurso en cuanto al motivo cuarto. En la misma fecha la propia Sala dicta Sentencia condenando a don Manuel Villaverde Parrondo a la pena de cuatro años de prisión menor y pago en concepto de indemnización a doña Margarita Salazar Ventero de 3.914.622 pesetas, manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia.

  2. Contra las dos referidas Sentencias dedujo don Manuel Villaverde Parrondo recurso de amparo, presentado en 28 de abril pasado, por entender que vulneran sus derechos constitucionales de presunción de inocencia y de utilizar todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  3. Por providencia de 30 de mayo se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante reitera la indefensión que le produjo el que la acusación excluyese del conocimiento de la jurisdicción penal una parte de los negocios existentes entre querellante y querellado, elemento determinante de la naturaleza, civil o penal, de esos negocios; razón por la cual el Tribunal Supremo casó en parte la Sentencia de instancia; pero aún así, ambas Salas sentenciadoras no han aplicado la garantía procesal ínsita en el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, a su vez, determina violación del art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello entiende que la demanda no carece de contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal expone que la demanda trae a esta jurisdicción un tema agotado en la vía judicial, no apareciendo de lo expuesto vulneración alguna de contenido constitucional sino una mera oposición de criterios: el particular del demandante frente al de los órganos de la jurisdicción penal que, en ejercicio de las funciones que la Constitución les encomienda, estimaron probados determinados hechos y formaron el correspondiente juicio.

  4. Por otrosí se pidió en la demanda de amparo la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, formándose la correspondiente pieza separada en la que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este recurso de amparo se interpone contra Sentencias de la Audiencia Provincial y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatorias para el recurrente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, y se alega la violación del art. 24 de la Constitución en cuanto no se ha respetado la presunción de inocencia y se le ha producido indefensión, básicamente porque, en su sentir, se ha desnaturalizado la cuestión objeto de aquel proceso, llevando al campo penal lo que no era más que una cuestión de índole civil o mercantil, esto es, una simple liquidación de cuentas existentes entre querellantes y querellados, pero nunca la realidad de la comisión del antes referido delito de apropiación indebida, sin que -de otro lado- se hubiera dado cumplimiento a lo mandado en el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la necesidad de acreditar la preexistencia de la suma que se dice apropiada.

Atendido lo anterior, y puesta de manifiesto en su momento la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es clara la procedencia de concluir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, y ello porque de cuanto ha expuesto el recurrente no se infiere otra cosa que una radical discrepancia que ha mantenido -y que mantiene- con lo razonado y resuelto por los Tribunales del orden penal, ante los que expuso cuanto tuvo por conveniente, con práctica de las pruebas que propuso, sin que se advierta atisbo alguno de trámites, actos u omisiones tendentes a la producción de la indefensión que ahora denuncia, y sí tan sólo, repetimos, una disparidad profunda entre la conceptuación de civil o mercantil de los negocios o relaciones habidas con la querellante, frente a la penal sostenida por ésta y aceptada por la Audiencia Provincial primero, y por la Sala Segunda en casación, después, pero todo ello, como es bien patente, alejado por completo del ámbito del recurso constitucional de amparo.

Lo mismo puede decirse en cuanto a si en el proceso penal se acreditó o no adecuadamente la preexistencia del objeto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, puesto que los Tribunales de aquel orden razonaron acerca de la realidad de tal preexistencia, que entienden justificada, aparte otros medios probatorios, por las constancias documentales de la situación y tránsito de las sumas dinerarias que el hoy recurrente retuvo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión por ello de pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de suspensión deducida.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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