ATC 412/1984, 9 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:412A
Número de Recurso295/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Mercedes Alvarez Madrigal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Mercedes Alvarez Madrigal, representada por Procurador y asistida por Letrado, ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares dictada en fecha 29 de marzo de 1984, con apoyo en que la demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad «Jardín Tropical, S. A.», ostentando la categoría de cantante, desde el 3 de mayo de 1980 al 20 de octubre del mismo año, fecha en que fue despedida verbalmente. Entablada demanda por despido nulo, tras la celebración sin avenencia del preceptivo acto de conciliación, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Baleares pronunció Sentencia en 18 de diciembre de 1980, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a la readmisión de la actora así como al abono de los salarios de tramitación.

    Promovida por la demandante la ejecución de la anterior Sentencia, la referida Magistratura dictó Auto en 26 de enero de 1981 por el que declara extinguida la relación laboral y se condena a la Entidad demandada al abono de 79.704 pesetas en concepto de indemnización por despido, más otras 283.392 pesetas por salarios de tramitación. Instada la ejecución de dicho Auto por vía de apremio, la misma concluyó en Auto de 23 de noviembre de 1981, que declaró la insolvencia de la empresa «Jardín Tropical, S. A.»

    Declarada judicialmente la insolvencia de la demandada, la actora formuló solicitud de pago de las cantidades no satisfechas ante la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Baleares, que por resolución de 21 de julio de 1982, elevada a definitiva el 31 de agosto de ese mismo año, desestimó la petición. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, alegando entre otros motivos que la decisión impugnada violaba el art. 14 de la C.E., la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial desestimó el recurso por resolución de 30 de septiembre de 1982.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución últimamente citada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares desestimó el recurso por Sentencia de 29 de marzo de 1984 en razón de no estar incluida la recurrente en el ámbito subjetivo de aplicación del Fondo de Garantía Salarial por ser de carácter especial la relación laboral que la vinculaba con la Empresa en la que prestó servicios.

  2. La demanda de amparo denuncia la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24 de la Constitución. El primero lo habría infringido la resolución pronunciada por la Sala de lo Contencioso al entender como no discriminatoria la exclusión de la demandante del ámbito de aplicación del Fondo de Garantía Salarial, por el carácter especial de su relación laboral. Para la dirección técnica de la recurrente, la premisa de partida de esa resolución es equivocada, pues el supuesto de hecho viene dado por el despido producido, la Sentencia de Magistratura de Trabajo reconociendo la condición de trabajadora por cuenta ajena a la actora, la fijación de la indemnización prevista por el Estatuto de los Trabajadores y la posterior declaración de insolvencia. En la medida que en el caso de autos concurrieron los supuestos de hecho para que el FGS se hiciera cargo de los salarios pendientes de pago y de las indemnizaciones por despido reconocidas judicialmente y en la medida, igualmente, en que el art. 33 del E.T. menciona como beneficiarios de los créditos garantizados por el Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores, sin ulterior diferenciación según el tipo de relación laboral o el régimen de Seguridad Social al que han de afiliarse, la Sentencia recurrida viola el principio de igualdad ante la Ley, pues a supuestos iguales no reconoce idénticas consecuencias jurídicas.

    El art. 24.1 de la Constitución se habría contravenido por las dos siguientes circunstancias: a) por la aplicación al caso de Autos de las normas específicas contenidas en el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, que regula el régimen especial de artistas, preteriendo la aplicación del E.T., y b) por la equivocada interpretación de la legislación reguladora del Fondo de Garantía Salarial, que no excluye de su ámbito a los trabajadores incluidos en un Régimen Especial de Seguridad Social en el que no se contemple la cotización al propio FGS.

    En el «suplico» del escrito de demanda, se solicita de este Tribunal pronuncie Sentencia estimatoria del recurso de amparo en la que se restablezca la integridad de los derechos presuntamente vulnerados y se declare el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 363.096 pesetas a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 30 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

    Dentro del referido plazo ha presentado sus alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Auto por el que se inadmita la demanda de amparo y no se ha recibido escrito de alegaciones de la parte demandante del amparo.

    Dice el Fiscal que la Sentencia de este Tribunal 59/1983, estudiando un supuesto de relación laboral de carácter especial, exceptuado como el que nos ocupa, en el art. 3 del E.T., del régimen general laboral, afirmó que no puede predicarse igualdad de partida en supuestos que la propia Ley diferencia atendiendo a sus circunstancias peculiares (aquí, los artistas de espectáculos públicos) y la consecuencia obligada es que ni puede hablarse de desigualdad al recibir -esos exceptuados- un distinto tratamiento o, más cabalmente, quedar excluidos de unos beneficios que están reconocidos para el régimen general pero no para los de carácter especial, no regulados del E.T. Y ésta fue la razón de que a la demandante no se le abonase por el Fondo las indemnizaciones señaladas por la Magistratura, unido al hecho -resultado de la exclusión- de que no se cotiza al Fondo de los artistas. Argumentación que viene a reiterarse en la Sentencia al confirmar las resoluciones impugnadas. No se puede hablar, pues, de una desigualdad carente de razón objetiva y razonable.

    En cuanto al otro derecho fundamental que se invoca, si se parte de que no ha existido la desigualdad pretendida, carece de base su alegada vulneración. En cualquier caso, la Sentencia ha sido suficientemente motivada en Derecho, ofreciendo una interpretación lógica de las normas aplicables, y la discrepancia con ella no puede ser, sin más, motivo de amparo.

    Añade el Fiscal que la demandante del amparo manifiesta que se solicita el amparo toda vez que, so pretexto de que la relación laboral mantenida con la Empresa era de las denominadas por el Estatuto de los Trabajadores especiales y porque al no cotizar las Empresas cuya actividad sea el espectáculo al Fondo de Garantía Salarial, por estar encuadradas en un régimen especial de la Seguridad Social, distinto del general, no pueden, los trabajadores de esas Empresas, beneficiarse de las prestaciones de dicho Fondo de Garantía.

    En relación a ello, manifiesta que, al margen de que se conceptúe la relación laboral mantenida entre trabajadores del espectáculo y Empresas dedicadas a tal actividad, como de especial, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que dicha relación, por especial que sea, no está sustraída del campo de aplicación legal. Tan es así que por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares se declara probado que mi principal vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad «Jardín Tropical, S. A.», percibiendo un salario como contraprestación de sus servicios, que fue despedida y finalmente, que tal despido era nulo.

    Este hecho es suficiente para que se vea beneficiada en orden a percibir del Fondo de Garantía Salarial, por vía subrogatoria, las prestaciones que otros trabajadores puedan percibir, ya que tal supuesto está previsto en el art. 33 de la L.E.T. .

    En segundo lugar, y amén de lo anterior, es de resaltar el hecho de que en la L.E.T., art. 33.6, se establece con total claridad que el Fondo de Garantía Salarial se autofinanciará mediante las aportaciones de todas aquellas Empresas que tengan trabajadores por cuenta ajena.

    El Fondo de Garantía Salarial fue creado en la Ley de Relaciones Laborales, desde su creación por Decreto de 4 de marzo de 1977, se manifestó que el Fondo de Garantía Salarial, se autofinanciará mediante las aportaciones de las Empresas que tengan a su servicio trabajadores por cuenta ajena, constante ésta que se mantiene de forma continua en todas las demás disposiciones dictadas entre ese Decreto y la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así el art. 3 del Real Decreto núm. 34/1978, de 16 de noviembre. En los Reales Decretos fijadores de los tipos de cotización a la Seguridad Social, nada se refiere a la diferencia existente entre los diversos regímenes del sistema de Seguridad Social, acerca de las cotizaciones al Fondo de Garantía Salarial, se establece un único tipo.

    Evidentemente se ha producido discriminación, ya que en una situación legal igual no ha tenido el mismo tratamiento que otros trabajadores en sus mismas circunstancias, conllevándose de esta forma lo preceptuado en el art. 14 de nuestra Constitución.

    En otro orden de cosas y por resultar totalmente gráfico, es de mencionar el hecho de que la demanda por despido, de la que trae causa todo el procedimiento posterior, fue interpuesta por mi representada, junto con otro trabajador, sin embargo éste, con circunstancias idénticas a las de mi representada, percibió las prestaciones solicitadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión que se formula en este recurso de amparo es la nulidad de una resolución judicial -de una resolución administrativa y de otra judicial en rigor- por entender que se han vulnerado el principio de igualdad y el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, enunciados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución al denegarse a la actora, cantante profesional, el abono con cargo al Fondo de Garantía Salarial de los salarios pendientes de pago así como de las indemnizaciones por despido reconocidas por la jurisdicción ordinaria del orden laboral a raíz de la extinción de su vínculo contractual con una Empresa, luego declarada insolvente. Sin embargo, esa pretensión no puede en modo alguno prosperar.

  2. Sobre la pretendida infracción del art. 14, conviene reiterar una vez más que el principio de igualdad ante la Ley, que ese precepto proclama, no establece un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, actuando como límite de ese desigual tratamiento legal la ausencia de una justificación objetiva y razonable.

    En el caso presente, la demandante prestó sus servicios como cantante mediante una relación laboral especial, tal y como indubitadamente señala el art. 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, debiendo señalarse a este respecto que el régimen jurídico de dicha relación laboral especial no ha sido aún objeto de desarrollo reglamentario. Para el recurrente, la falta de este desarrollo no es causa obstativa de la aplicación a la referenciada relación especial de las precisiones normativas contenidas en el E.T., señaladamente la del art. 33 que fija las contingencias protegidas y los créditos garantizados por el Fondo de Garantía Salarial. La resolución impugnada al denegar la cobertura protectora dispensada por el Fondo, infringió el principio de igualdad, generando en perjuicio de la actora una discriminación en comparación con aquellos otros trabajadores que, habiendo sido igualmente despedidos y contando con una declaración judicial de insolvencia de la Empresa deudora de salarios no abonados e indemnizaciones por despido, ven satisfechos sus créditos con cargo al Fondo de Garantía Salarial.

    El hilo conductor por el que discurre el alegato jurídico del solicitante de amparo se asienta en una premisa que este Tribunal no puede compartir, cual es la relevancia constitucional de la selección de la normativa aplicable a la relación laboral especial de la que fue parte la actora. Como se señaló en la Sentencia 79/1983, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), «determinar cuál debe ser, en el momento actual en presencia de la posible laguna técnica consistente en la falta de desarrollo legislativo particularizado de los principios de una Ley, la vicisitud de los contratos y de las relaciones laborales de carácter especial es un problema que se mueve dentro del plano de la pura legalidad ordinaria». La resolución recurrida al excluir del ámbito de aplicación del FGS a la actora en razón del carácter especial de su vínculo contractual, interpreta con plena competencia la legislación sin que el asunto trascienda al plano constitucional o produzca infracción del principio de igualdad, pues como también ha señalado este Tribunal en su Sentencia 49/1983, de 1 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), «la consideración de una relación de trabajo como especial implica por propia definición la diferencia (...) frente a la relación ordinaria», de modo que tiene razón la Sala de lo Contencioso al decir que en el caso de Autos quiebra el presupuesto base sobre el que se alza la igualdad. Siendo ello así, no puede admitirse como término de comparación de la presunta discriminación padecida por la actora el que trabajadores con contrato de trabajo ordinario, a los que se les ha reconocido la indemnización prevista en el E.T., tengan atribuida la condición de beneficiarios del Fondo de Garantía Salarial, ya que, por muchos esfuerzos que se efectúen en asimilar una y otras situaciones por vía de la identidad en ambos casos de la nota de ajeneidad, se trata de supuestos objetivamente diferenciados.

  3. Por lo que afecta a la invocada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, basta una superficial lectura del alegato que la sustenta para apreciar que lo que combate la recurrente es lisa y llanamente la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial. Aparte la escueta mención al art. 24.1, que sirve como formulario elemento identificador del derecho constitucional alegado como infringido, el recurrente no ofrece a la consideración de este Tribunal el más mínimo apoyo que fundamente la pretendida infracción, limitándose a discrepar de las normas aplicadas por la Sentencia recurrida. Este planteamiento evidencia que lo que se pretende es convertir el recurso de amparo en una nueva instancia, contrariando con ello la configuración que de él hacen la Constitución y la LOTC. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, como con reiteración hemos señalado, la obtención de una resolución favorable a las pretensiones de los litigantes.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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