ATC 444/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:444A
Número de Recurso350/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: indefensión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Arsenio Mier Díez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Arsenio Mier Díez, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, interpuso el 17 de mayo actual demanda de amparo que dijo dirigir contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 18 de abril actual, recaída en recurso de apelación contra la pronunciada en el proceso civil arrendaticio seguido bajo el núm. 593/1983 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, relatando, como antecedente en la demanda de amparo, los siguientes: A) que el compareciente, en calidad de arrendatario, y don César Sánchez Alvarez, como arrendador, concertaron el arrendamiento de un local comercial; B) el arrendador promovió demanda de resolución de contrato por cesión a doña María Teresa Mier Díez, demanda que al decir del demandante de amparo, fundó en que la cesión se hizo en fecha no precisada, pero nunca anterior al 3 de abril de 1979, y a la señora Mier no como persona física sino como titular de una Empresa operadora de máquinas recreativas; C) el Juez e Primera Instancia de Oviedo pronunció Sentencia estimatoria de la acción resolutoria, centrándola en los términos fijados por el demandante; D) contra esta Sentencia recurrió el señor Mier Diez, y la Sala de lo Civil, y aceptando los considerandos de la apelada, en lo que no se oponga a los que ella expone, desestimó la apelación.

    Alega el demandante que la Sala de lo Civil ha cambiado la cuestión debatida y resuelto el contrato por causa distinta de la alegada en la demanda y que esto entraña una violación del principio de congruencia y, como tal, del art. 24.1 de la Constitución.

  2. La Sección, en virtud de providencia del 6 de junio actual, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y en el plazo común de diez días, el recurrente ha insistido en sus alegaciones, y el Ministerio Fiscal ha solicitado que se declare inadmisible el recurso por la indicada causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante hace una lectura de la Sentencia recurrida en la que, con tergiversar los razonamientos que se exponen en sus cuidados considerandos, olvida que la Sala de lo Civil hace suyo, incorporándolos a su Sentencia mediante la técnica de la aceptación de los considerandos en lo compatible con los suyos, las motivaciones de la Sentencia apelada, y a este dato revelador de que no se respeta en el planteamiento del amparo lo que para nosotros es el factum del que hemos de partir, se añade un patente error respecto lo que es la congruencia desde lo que la jurisprudencia y la doctrina, arrancando de la exigencia impuesta por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha dicho y que es ocioso recordar aquí. Con esta base errónea todo propósito de enlazar con el derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución deviene carente de consistencia, a lo que no es inútil añadir, para contribuir a definir los contornos del derecho constitucionalizado en el mencionado artículo, que el demandante de amparo -y demandado en el proceso civil- no ha sido inquietado en su derecho a la oposición para defender sus derechos o intereses legítimos, y ha contado, sin quebranto alguno, de los medios que con esta finalidad se ofrecen a la disponibilidad de los demandantes. Las disquisiciones respecto a datos referentes a la cesión (o a la fórmula generadora de la resolución del contrato) en torno al carácter con el que el tercero incidió en la situación arrendaticia o al tiempo del que data este hecho, ninguna relación guardan con los ámbitos de la congruencia, como exigencia de la Sentencia (art. 359 de la L. E. C.) y, desde luego, con los derechos que proclama el art. 24.1 de la Constitución.

  2. Consecuente con lo que acabamos de decir, es obligado destacar que se ha utilizado del recurso de amparo con clara temeridad, distrayendo de las atenciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le encomiendan a este Tribunal. Tal conducta, merecedora de la condena en costas, lo es también de una sanción pecuniaria que señalamos próxima al grado medio dentro de los límites que fija el art. 95.3 de aquella Ley.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Arsenio Mier Díez; rechaza, por esto mismo, la petición cautelar de suspensión e impone al recurrente la costas y una sanción de 50.000 pesetas.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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