ATC 443/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:443A
Número de Recurso348/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: trámite para mejor proveer. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Martin Niño, don Fernando, doña Noemí y don Carlos-Nilo Muñoz Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid pronunció Sentencia en grado de apelación el 29 de noviembre de 1983 en proceso en el que eran parte demandante los hoy recurrentes en amparo doña María Teresa Martín Niño, don Fernando, doña Noemí y don Carlos-Nilo Muñoz Martín, y parte demandada don Antonio García Quintana Hernández y otras personas. El demandado presentó a la Audiencia escrito a 10 de diciembre pidiendo que se tuviera por preparado recurso de casación por infracción de Ley (art. 1.692 de la L. E. C.) contra la Sentencia citada. La Audiencia le expidió la. certificación correspondiente a 15 de diciembre, y le notificó que disponía de cuarenta días para hacer uso de sus derecho en el recurso de casación. Asimismo se hizo el debido emplazamiento a los demandantes. Estos, por escrito de 2 de abril de 1984, se dirigieron a la Sala de lo Civil de la Audiencia manifestando que el demandado recurrente en casación no había acreditado ante la Audiencia dentro de los quince días que prevé el art. 1.721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.) la formalización del recurso de casación, por lo que pedían con apoyo en el párrafo segundo del mismo artículo, que se llevara a efecto la Sentencia recurrida. La Audiencia, por providencia de 6 de abril de 1984, dio traslado al recurrente en casación del anterior escrito y le concedió un plazo de quince días para que acreditase la formalización del recurso de casación. Contra esta providencia recurrieron en súplica los demandantes y hoy recurrentes en amparo alegando que su desestimación les produciría indefensión. Se dio traslado del recurso a la otra parte, quien acreditó documentalmente haber debidamente formalizado en su día el recurso de casación. La Sala de la Audiencia resolvió la súplica desestimándola por Auto de 24 de abril de 1984, fundando su fallo en que la apertura del trámite de quince días en su providencia era razonable en su duración, era necesario por no estar la Sala en posesión de los Autos y no saber por tanto si se había o no formalizado el recurso, y finalmente en que, demostrada la oportuna formalización del recurso de casación, no procedía ejecutar la Sentencia impugnada.

  2. Contra este Auto interponen los recurrentes nominalmente citados en el antecedente 1 su petición de amparo. En su muy escueta argumentación alegan que el Auto de 24 de abril les produce indefensión porque contra él no cabe recurso alguno a tenor del art. 403 de la L. E. C., pues en una jurisdicción rogada no cabe prorrogar plazos, prórroga ni siquiera solicitada. Piden la declaración de nulidad del Auto y sólo de él.

La Sección Tercera, por providencia de 6 de junio de 1984, puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) y abrió el correspondiente trámite con plazo común para alegaciones. En las suyas el Fiscal General del Estado aprecia el motivo suscitado y pide la inadmisión. Los recurrentes presentaron oportunamente un escrito en el que piden, sin más, que «se tengan por reproducidos todos y cada uno de los pedimentos hechos» por ellos en su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los recurrentes no han alegado directamente en relación con el motivo de inadmisibilidad planteado por nuestra providencia de 6 de junio. Por otro lado la argumentación contenida en su demanda sobre la indefensión es no ya escueta, sino casi inexistente. Parece que la sitúan en la apertura de un plazo por la providencia de la Sala de la Audiencia de 6 de abril, plazo que no debió abrirse, según ellos, por no estar previsto en el art. 1.721 de la L. E. C. y no haber sido tampoco solicitado. En congruencia con este enfoque hubieran debido impugnar como acto productor de la supuesta indefensión la citada providencia y no el Auto que resolvió la súplica interpuesta contra aquella providencia. Por otra parte, las razones ofrecidas por la Sala de lo Civil para justificar el trámite en cuestión son convincentes, pues no estaban en posesión de los Autos. Finalmente, y este es en todo caso el argumento más fuerte, no se ve qué indefensión pudo producir a los hoy solicitantes del amparo la apertura de un trámite para que se pudiera acreditar, como se acreditó la formalización oportuna de un recurso de casación en el que ellos también son parte y en el que podrán defender sus tesis. Aunque este no es el momento de analizar una cuestión tan sólo hipotética, acaso mayor riesgo de indefensión hubiera habido, si bien, claro es, para la parte contraria, en el caso de que la Audiencia, apoyándose en una literal interpretación del art. 1.721 hubiera acordado la ejecución de la Sentencia contra la que en su momento se formalizó (sin que le constara a ella todavía) el recurso de casación, hecho éste, por lo demás, que según propia manifestación (no contradicha por la representación procesal de los hoy recurrentes) el Letrado del recurrente en casación «comunicó verbalmente al de la parte contraria».

El carácter infundado del recurso obliga a reconocer no sólo la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), sino a apreciar temeridad, con la siguiente imposición de costas a tenor del art. 95.2 de la LOTC.

Fallo:

En atención de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso con imposición de las costas a los recurrentes.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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