ATC 440/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:440A
Número de Recurso301/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; percepciones de la Seguridad Social Agraria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Sachah, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La compañía mercantil «Sachah, S. A.», representada por Procurador y asistida de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada en este Tribunal el 26 de abril de 1984, impugna la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 1984, recaída en el recurso de casación núm. 70.299, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes:

    1. Durante los años 1978 y 1979, la Sociedad recurrente en amparo realizó a través de la Aduana del Aeropuerto de Madrid diversas importaciones de pieles transformadas industrialmente. Dicha Aduana practicó por cada una de las importaciones una liquidación provisional de la percepción de la Seguridad Social Agraria establecida en el Decreto 345/1971.

    2. En una visita de inspección llevada a cabo el 5 de julio de 1982, los servicios competentes del Ministerio de Hacienda procedieron a comprobar y a elevar a definitivas las liquidaciones provisionales indicadas.

    3. Frente a tales liquidaciones, «Sachah, S. A.», formuló reclamaciones administrativas previas ante la Tesorería de la Seguridad Social, interesando en ellas la aplicación -según se dice en la demanda de amparo- de la reiterada doctrina de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, aunque referida a un producto distinto a las pieles -coco rallado- establecía la no sujeción de los productos transformados industrialmente al pago de una percepción prevista para gravar productos directamente derivados del campo. Las reclamaciones fueron desestimadas por acuerdos de la Tesorería de 29 de septiembre de 1982.

    4. El 21 de octubre de 1982 la Sociedad recurrente formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que correspondió por reparto a la Magistratura núm. 18, autos núm. 1.079/1982. Dicha Magistratura dictó Sentencia, en 3 de agosto de 1983, estimando parcialmente la demanda, dirigida contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue condenada a devolver al actor la suma de 4.790.391 pesetas.

      Tal Sentencia se fundó en la aplicación al caso cuestionado de la jurisprudencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de noviembre de 1976, de 20 de mayo de 1980 y de 19 de octubre de 1982), recaída en relación con coco rallado, según la cual no estarían gravadas por las percepciones de la Seguridad Social Agraria las importaciones de que se trata, al no afectar al producto en su forma genuina, sino al producto resultante tras un tratamiento industrial.

    5. La Tesorería de la Seguridad Social formuló contra la Sentencia de Magistratura recurso de casación por infracción de Ley, seguido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con el núm. 70.299. Se invocaron cinco motivos de casación consistente el primero de ellos en violación del artículo 25.A a) del Real Decreto legislativo 875/1981, de 27 de marzo, regulador del Impuesto sobre el Lujo.

      La Sociedad recurrente en amparo sostuvo la improcedencia de los motivos de casación invocados. El Ministerio Fiscal, que fue oído en el procedimiento, estimó también improcedente el recurso -en relación con el segundo motivo de casación donde se refieren a otras Sentencias (las de 11 de noviembre de 1982, de 14 de septiembre de 1981, de 15 de febrero de 1982 y de 5 de febrero de 1983 en las que también se dice que no están sujetos a tributación en favor de la Seguridad Social Agraria aquellos productos agrícolas que hayan sufrido alguna transformación.

    6. La Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencias de 15 de marzo de 1984 notificadas el 3 de abril, anuló la Sentencia de la Magistratura y estimando el recurso de casación interpuesto, y desestimó la demanda originaria instada por «Sachah, S. A.», absolviendo a la Tesorería de la Seguridad Social demandada.

      La estimación del recurso de casación se produjo por la aceptación del primero de los motivos invocados, al considerar la Sala, entre otros extremos, que era aplicable al supuesto contemplado el art. 25 A) del Real Decreto 875/1981, de 27 de marzo, sobre el Impuesto de Lujo, el cual, si bien no estaba vigente en el momento de importarse las partidas que dieron lugar a las liquidaciones impugnadas, vino a sustituir literalmente al art. 28 del Texto Refundido del Impuesto de Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, que sí lo estaba en dicho momento.

      Se citan en dicha Sentencia los arts. 7 de la Ley de 22 de diciembre de 1970, sobre financiación y acción protectora de la Seguridad Social Agraria, y 1 del Decreto 345/1971, de 25 de febrero, sobre percepciones por productos del campo para la financiación de dicha Seguridad Social Agraria, aclarado por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 10 de diciembre de 1973, la cual señala el concepto de «pieles finas» a efectos de su gravamen por la percepción de la Seguridad Social Agraria. Y se considera asimismo que la norma del Impuesto de Lujo antes indicado había sido aclarada por oficio núm. 417 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en el que se relacionan las pieles sujetas a tributación y se especifica que, según dicho art. 28 del Texto Refundido, únicamente se sujetan al Impuesto de Lujo las adquisiciones de «pieles elaboradas», y no las de pieles «en bruto».

      Con respecto a los restantes motivos de casación, la Sala consideró innecesario su examen (salvo el del motivo tercero, referente a contradicciones en el fallo, que fue desestimado expresamente).

  2. La Sociedad demandante del amparo estima que ha sido violado su derecho a la igualdad ante la Ley, citando como infringido el art. 14 de la Constitución, al haber dejado de aplicar la Sala Sexta del Tribunal Supremo «el criterio que siempre ha mantenido -y sigue manteniendo- sobre el alcance de la percepción regulada en el Decreto 345/1971, de 25 de febrero, por el mero hecho de que en el caso contemplado, la parte recurrida en casación (...) es industrial peletero y no industrial del coco o cualquier otro de los frutos del campo». Señala que la infracción objeto del recurso de amparo no ha podido ser denunciada «ante el Tribunal de instancia, por haberse producido precisamente en la Sentencia que ha puesto fin al procedimiento».

    Solicita dicha Sociedad que por este Tribunal se declare que debe ser anulada la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, así como que no están sujetas las pieles transformadas industrialmente al pago de la percepción de la Seguridad Social Agraria.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en la sesión del día 6 de junio pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y en aplicación del citado artículo concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente.

    Dentro del mencionado plazo, la Sociedad demandante del amparo alega que como se exponía en la demanda de amparo, la jurisdicción laboral ha venido manteniendo desde 1976 la doctrina de que los productos que son resultado de una transformación industrial no están sujetos al pago de la percepción de la Seguridad Social Agraria regulada en el Decreto 345/1971, de 25 de febrero. Se mencionaban en la demanda una serie de Sentencias de la Sala Sexta referidas a importaciones de coco rallado, en las cuales el Tribunal Supremo, en consideración al proceso industrial que suponía la transformación del coco fruto en ralladura de coco, declaraba no sujetas las adquisiciones de coco rallado. Esa doctrina había dado lugar incluso a que la Administración de Aduanas admitiese el hecho incontrovertible de que el coco rallado era producto no sujeto y consecuentemente en un período superior a los dos años, se han dejado de producir liquidaciones por tal concepto en los supuestos de importación de coco rallado, al haber quedado resuelto definitivamente el problema.

    La doctrina de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que -aunque referida exclusivamente al coco rallado- es perfectamente aplicable al resto de productos industriales derivados de las primeras materias que grava el Decreto 345/1971, ha sido puesta en práctica por la jurisdicción laboral y de esa forma se han venido produciendo diversos pronunciamientos de distintas Magistraturas de Trabajo de Madrid y Barcelona (algunas de ellas citadas en el recurso de amparo y otras no se han producido con posterioridad), en las cuales y en aplicación de la doctrina de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se ha declarado la no sujeción de las pieles que han sido objeto de curtición al pago de la mencionada percepción por ser evidente el proceso de transformación industrial que han sufrido.

    Sin embargo, cuando por primera vez la Sala del Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre el tema concreto de las pieles transformadas industriales, abandona su criterio o mejor dicho, hace una excepción en el mismo, ya que en el supuesto del coco rallado mantiene el criterio de no sujeción y establece que aunque sean productos industriales las pieles curtidas o los bodies de pieles están sujetos al pago de la percepción.

    El tratamiento desigual frente a la Ley es por tanto evidente. Mientras que a determinados industriales se les exime del pago de la percepción en consideración al carácter industrial del producto adquirido -ralladura de coco-, a otros en iguales circunstancias se les obliga al pago prescindiendo de la indentidad de supuestos -pieles curtidas-.

    Por ello, existe conculcación del art. 14 de la Constitución, y por tanto debe deducirse la procedencia del recurso de amparo formulado por «Sachah, S. A.» Añade además el demandante del amparo que nuestro país es eminentemente importador de pieles destinadas a la confección, por cuanto la producción nacional se limita a pieles corrientes y no cubre la total necesidad de la Nación. Esta circunstancia justifica los reducidos derechos arancelarios que las pieles para confección tienen señalado en el Arancel de Aduanas de 30 de junio de 1960 y disposiciones complementarias.

    En la actual situación, y tras el criterio de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de marzo de 1984, la inseguridad de los industriales frente a la Ley es incuestionable, ya que en el momento de la importación no podrán conocer realmente cuál es el costo de la mercancía adquirida.

    Las Aduanas vienen liquidando normalmente la percepción en los supuestos de importación de pieles con independencia de si se trata de pieles en bruto o pieles curtidas. Los importadores, formulan reclamación laboral contra estas liquidaciones, obteniendo en las Magistraturas de Trabajo Sentencias por las que se procede a anular las liquidaciones citadas. A las Sentencias que se mencionaban en la demanda de amparo cabría añadir las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 y 6 de Barcelona de fechas 30 de septiembre de 1983 y 7 de mayo de 1984, entre otras, en las que en supuestos idénticos a los formulados en el recurso ante el Tribunal Supremo, se declaraba la improcedencia de las liquidaciones de la Aduana y se procedía a su anulación. Por las circunstancias que sean, tales Sentencias no han sido objeto de recurso, habiendo devenido firmes y, consiguientemente, la Entidad gestora de la percepción ha procedido a devolver las cantidades indebidamente ingresadas.

    Significa ello que la imposibilidad o inexistencia de recurso contra Sentencias de Magistratura da lugar a pronunciamientos diversos de los que se ha obtenido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y lo que es más curioso -y a la vez inquietante desde un punto de vista estrictamente jurídico-, precisamente al aplicar las Magistraturas la doctrina reiterada de la Sala de nuestro más alto Tribunal. El absurdo, por tanto, no puede ser mayor.

    Quiere significarse con ello que, además de ser evidente la infracción que del art. 14 de la Constitución, se contiene en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1984, por cuanto supone una excepción injustificada en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre una misma cuestión, se ha creado un estado de inseguridad jurídica incuestionable para el industrial peletero al quedar sometida prácticamente al azar la cuestión del posible pago de la percepción de la Seguridad Social Agraria en importaciones de pieles curtidas.

    Ello justifica plenamente la cuestión debatida, en cuanto debe suponer de restablecimiento de derechos de mi principal, conculcado en la Sentencia del Tribunal Supremo, y para desvirtuar la anómala situación jurídica producida por la Sentencia.

    Existe, pues, un fundamento constitucional en la demanda formulada, ya que es notoria, patente y clara la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo al lesionar el derecho de «Sachah, S. A.» a ser tratado por los Tribunales en forma idéntica a como han sido tratados los demás industriales importadores.

    No puede justificarse la actuación de la Sala exceptuando la aplicación del criterio largamente mantenido cuanto el recurrente era mi representado, cuya única diferencia con respecto a los anteriores -a los que el mismo Tribunal había eximido del pago de la percepción-, es la de un industrial peletero y no un industrial del coco.

    Por su parte, el Fiscal señala que en la presente demanda de amparo se alega que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1984, al declarar que las pieles importadas por la Sociedad recurrente tienen la consideración de «pieles finas» y están sujetas al pago de las percepciones en favor de la Seguridad Social Agraria a que se refiere el Decreto 345/1971, de 25 de febrero, por lo que no procede que la Tesorería General de la Seguridad Social devuelva a «Sachah, S. A.» las cantidades ingresadas en virtud de las liquidaciones practicadas por la Aduana de Madrid por las importaciones efectuadas, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

    El principio de igualdad -dice el Fiscal- supone que dos situaciones idénticas no pueden ser tratadas de forma diferente sin causa razonable que lo explique, y que un mismo órgano judicial no puede alterar el sentido de que sus resoluciones en supuestos iguales sin fundamentar de forma lógica la separación de los precedentes y esa igualdad o identidad de situaciones exigida para que se aplique el art. 14 de la Constitución falta en el supuesto de Autos.

    Las numerosas Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo citadas en la demanda, interpretan el art. 1 f) del Decreto 345/1971, de 25 de febrero, cuando se refiere a «dátiles frescos, cocos y piñas», entendiendo que se alude al fruto natural tal como se produce en el árbol, por lo que no incluye el coco rallado.

    En cambio la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1984, que ahora se impugna, se refiere al apartado a) del citado art. 1 del Decreto 345/1971, en el que se incluyen las «pieles finas», interpretando este término.

    A esta desigual situación se refiere el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación que originó la Sentencia que ahora se impugna, al afirmar que las Sentencias que se citan aluden al coco rallado, situación no idéntica a la de Autos. Que entre ambos supuestos exista o no una relación de analogía que justifique un trato igual, es cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, atribuida a la jurisdicción laboral y no revisable en vía de amparo más que si lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, lo que no sucede en el caso de Autos.

    Por ello el Fiscal entiende procede que por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que pretende suscitar la Sociedad recurrente es la de una pretendida infracción del art. 14 de la Constitución por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que se habría producido a causa de una pretendida modificación del criterio jurisprudencial seguido en relación con las percepciones de la Seguridad Social Agraria regulada en el Decreto 345/1971 en los supuestos de importación de productos transformados industrialmente.

    Debe señalarse, ante todo, que la jurisprudencia que cita la Sociedad recurrente en apoyo de su pretensión no se refiere a importaciones de pieles -supuesto en el que se encuentra dicha Sociedad-, sino a importaciones de coco rallado. Ya a primera vista se advierte una desigualdad en las situaciones de base que puede justificar un desigual trato por la jurisprudencia.

    Este Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencia 8/1981, de 30 de marzo, fundamento jurídico 6) que la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho, sin más, a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues las diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser en la falta de identidad de los hechos probados en un margen de apreciación del juzgador indisociable de su función de juzgador, en la que este Tribunal no puede entrar.

  2. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la normativa aplicable, no están sujetas exactamente a un mismo régimen jurídico las percepciones de la Seguridad Social Agraria sobre las importaciones de pieles finas y las que gravan las de coco. Ambas -es cierto- están reguladas por un mismo Decreto, el 345/1971, de 25 de febrero, que creó tales percepciones, en aplicación del mandato contenido en el art. 7.1 de la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, que posteriormente pasaría a ser el art. 47.1 del Texto Refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los que se dispuso que «el Gobierno establecerá percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo». La disposición adicional del Decreto 345/1971 se remite, para lo no previsto en el mismo, a las normas reguladoras del Impuesto de Lujo, de los impuestos especiales o del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, según se trate de un producto u otro de los sujetos a percepción por importación. De este modo, en aplicación de dicha disposición adicional, la exacción de las percepciones sobre «pieles finas» se rige, en lo no regulado por el Decreto, por las normas del Impuesto de Lujo; mientras que las normas supletorias para las percepciones sobre «dátiles frescos, cocos y piñas» son las reguladoras del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas. En consecuencia, puede afirmarse que los regímenes jurídicos de las percepciones sobre importaciones de pieles finas y de coco son, al menos parcialmente, regímenes jurídicos distintos.

    De ahí que no pueda hablarse en el caso de que se trata de una aplicación desigual de una misma norma a diversos supuestos contemplados en ella, sino más bien de aplicación de distintos regímenes jurídicos a distintos supuestos, sin que a este Tribunal le corresponda enjuiciar el mayor o menor acierto, desde una perspectiva de mera legalidad, en la aplicación de tales regímenes. Tampoco pueden constituir materia de recurso de amparo los posibles problemas técnico-jurídicos -ni siquiera planteados expresamente por la Sociedad recurrente en su demanda de amparo- que derivan de la deslegalización que se produjo en virtud del art. 7.1 de la Ley 41/1970, antes citados, y como de la remisión que la disposición adicional del Decreto 345/1971 efectúa a diferentes regímenes normativos.

    Por lo tanto, en la presente demanda concurre la falta manifiesta de contenido a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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