ATC 437/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:437A
Número de Recurso267/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don José Luis Bruna de Quixano, por medio de escrito presentado el 13 de abril de 1984, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 1983, dictada en el sumario núm. 9 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, rollo núm. 263, que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y diez años y un día de inhabilitación absoluta, y de otro de falsedad en documento oficial, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y multa de 100.000 pesetas, accesorias, costas e indemnización que señalaba, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1984 que declaró no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos contra aquélla. La demanda, que interesa Sentencia de este Tribunal que declare la nulidad de las dictadas en instancia y casación, así como la de todos los actos y diligencias judiciales practicadas a partir del Auto de conclusión del sumario, momento al que debería retrotraerse el procedimiento, se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C. E., argumentando que el resultando de hechos probados de la Sentencia que se impugna, sin prueba alguna, atribuye al actor la participación, junto con otro procesado declarado en rebeldía, en una serie de contratos celebrados desde noviembre de 1975 hasta 1978 por los que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona adquiría 72 fincas, figurando como vendedores personas imaginarias, fincas sin existencia real e inscripciones en el Registro de la Propiedad ficticias, beneficiando de esta forma en las correspondientes cantidades libradas al efecto.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 30 de mayo de 1984, luego de tener por parte al Procurador en la representación que acreditaba, concedió un plazo común de diez días al mismo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El trámite fue evacuado sucesivamente por el Ministerio Fiscal y el recurrente en escritos presentados el 8 y 14 de junio de 1984. Aquél interesando la inadmisión, pues la propia Sentencia de casación se refiere a los elementos probatorios tenidos en consideración, por lo que puede hablarse de prueba sobrada para desvirtuar la presunción invocada, y éste sosteniendo la procedencia de la admisión a trámite de la demanda, por cuanto, concurriendo todos los requisitos formales para ello, se destaca que en el propio escrito de iniciación se alude a la inexistencia de la mínima prueba sobre la intervención del recurrente en la falsificación documental y en la disposición en propio beneficio y a sabiendas de cantidad alguna, debiendo concluirse que no existió ninguna posibilidad de que la presunción de inocencia quedara desvirtuada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La línea argumental de la demanda descansa en la inexistencia de prueba referida a la intervención del actor en los hechos enjuiciados y sancionados como delito en las Sentencias que se impugnan, poniéndose de manifiesto su permanente negativa a admitir la participación de los mismos, la omisión de la necesaria constancia de la prueba en que se basa la resolución judicial, y finalmente la inconsistencia de las razones del Tribunal Penal para llegar a la condena que incorpora. Y sobre tal base, parece evidente que a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal al interpretar el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la C. E., al estimarla como presunción iuris tantum, que cede ante actividad probatoria mínima de cargo, apreciada libremente por los Tribunales penales, según el art. 741 de la L. E. Cr., no opera la alegación de su vulneración como planteamiento válido para justificar una decisión en Sentencia de amparo constitucional que pueda acoger la tesis del recurrente, como se demostrará en el examen particularizado de los motivos alegados.

  2. En el primero de los motivos que resumiría o globalizaría los restantes como razón de ser del amparo, se argumenta que los hechos probados no tienen soporte alguno, en mínima prueba atendible, que demostrara interviniera el actor en la falsificación de documentos, ni en la adquisición de fincas inexistentes, ni en el mal destino de las cantidades obtenidas, cuando es evidente que prueba de cargo existió, y que con la alegación incurre en la implícita confusión de no distinguir entre actividad probatoria, inexcusablemente objetivable para desvirtuar la presunción iuris tantum que el derecho invocado comporta, y el resultado de la misma que afecta a la estricta valoración de los medios utilizados para llegar al convencimiento judicial, que corresponde efectuar al propio Tribunal penal de acuerdo con el ya citado art. 741 de la L. E. Cr., como ha puesto de relieve reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, la propia demanda alude a documentos, entre los que figuran libramientos de pagos efectuados por el actor, aunque se afirma haber procedido con ignorancia, con lo que partiendo de su propio reconocimiento de existir elementos de prueba a tener en cuenta, se disiente de que de él pueda derivarse el presupuesto subjetivo integrante de la culpabilidad o el concierto con el otro acusado, tratando de revisar la apreciación oficial de los Tribunales penales sobre el contenido de la prueba, y la técnica de subsunción en el tipo, infiriendo los elementos ideales que lo configuran, lo que es materia propia y exclusiva de los mismos. Pero es que, además, la Sentencia del Tribunal Supremo razonando la desestimación del recurso de casación, en el segundo de sus considerandos, después de resumir la doctrina elaborada sobre la presunción de inocencia, pone de manifiesto que hizo uso de la facultad conferida por el art. 899.2 de la L. E. Cr., y examinados los autos, aparece el mínimo probatorio necesario ampliamente sobrepasado, tanto en el sumario como por la prueba practicada en el juicio oral: declaraciones de otros procesados; la cuenta a nombre de la Empresa del actor en el Banco de Santander «por donde pasaban los cientos de millones que el Secretario General defraudaba al Consorcio; el mecanismo de contratos falsos; libramientos; talones y pagos en los que intervenían los dos procesados...». Frente a todo ello el alegato exculpatorio de la utilización con engaño de la cuenta propia, pertenece a lo que es de ponderación exclusiva del órgano judicial ante quien se produce la prueba con la inmediación requerida, y que no aceptó la presencia de falta de conocimiento, sino que lo afirmó; sin que se pueda sustituir su criterio oficial con quiebra del ámbito específico de la jurisdicción que diseña el art. 117 de la C. E. y atribuye a Jueces y Tribunales.

  3. Los restantes motivos aducidos de mayor especificidad tampoco suponen colisión con el derecho fundamental que se dice vulnerado de presunción de inocencia: de una parte porque no es posible incluir en su ámbito la necesidad de un reconocimiento de participación directa y personal por el inculpado a medio de confesión en los hechos que se imputan; muy por el contrario, el citado precepto constitucional del artículo 24.2 de la C. E. reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo, de forma que bastaría su ejercicio o acogimiento no testificando o confesando ante el Juez o Tribunal penal para que no pudiera ser desvirtuada la presunción de inocencia, lo que no puede admitirse, más aún cuando la propia L. E. Cr. no considera la declaración de los procesados como prueba inexcusable e incontrastable para tener por demostrado el delito, como deriva de lo dispuesto en sus arts. 392 y 406; de otro lado, la constancia de la prueba ha de referirse más que a su relación pormenorizada en la Sentencia a su efectiva presencia en la causa, y singularmente en el juicio oral, y a su resultado recogido en el relato de hechos probados producto de la convicción psicológica que ella origina en la conciencia del Tribunal penal; además de que, como se ha dicho, en el presente caso la resolución del Tribunal Supremo hace mención de ellas explicitando las pruebas tomadas en consideración para demostrar el delito reprochado, y a que antes se aludió.

    Finalmente, la afirmación de que la valoración de las pruebas penales no se ha efectuado con arreglo a las reglas de «la sana crítica», y, en definitiva, la tacha de inconsistencia en las razones del Tribunal, no puede ser tomada sino como calificativo que evidenciaría el disentimiento que hace la parte del proceso discursivo del Tribunal que no es compartido por el actor, pero nada dice sobre la actividad probatoria practicada de la que pudo deducirse luego de apreciada en conciencia, sin límites o módulos concretos, incluso los elementos subjetivos necesarios constituyentes del delito y establecimiento de condena impuesta, reduciéndose en definitiva esta alegación como las anteriores, a tratar de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia o supercasación, tratando de sustituir el criterio objetivo, imparcial, desinteresado y judicial de los Tribunales comunes, al hacer aplicación del derecho en juicio de legalidad y ejercer sus funciones técnicas de juzgar un conflicto intersubjetivo, según el art. 117.3 de la C. E., por la opinión subjetiva parcial e interesada de la parte, siendo así que no corresponde a este Tribunal Constitucional revisar el juicio de legalidad como ha manifestado en su doctrina muchas veces, por no estar en este caso afectados ningún derecho fundamental o libertad pública protegidos por dicho proceso constitucional de amparo.

  4. En conclusión de todo lo expuesto, procede aplicar la causa de inadmisión, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC de carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó:No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don José Luis Bruna de Quixano, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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