ATC 434/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:434A
Número de Recurso246/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: embargo cautelar. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de abril de 1984 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de don Ladislao Bañares Gamboa, interponiendo recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de marzo de 1984, por supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Del escrito y de los documentos que lo acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

    1. En pieza de responsabilidad civil dimanante de un sumario seguido por el Juzgado de Haro (Logroño) contra el recurrente por delito de homicidio se acordó el embargo de un camión y un tractor propiedad del recurrente para asegurar el pago de las indemnizaciones debidas a la viuda de la víctima y a sus tres hijos menores de edad. Posteriormente la viuda, en nombre propio y de sus tres hijos, manifestó en acta notarial levantada en Salamanca, ciudad donde reside, que había recibido las indemnizaciones correspondientes a ella y a sus hijos, por lo que renunciaba de manera expresa y formal a las acciones que pudiera ejercer. Pero más tarde la viuda compareció ante el Ilmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial de Salamanca y manifestó que no había recibido indemnización alguna.

      A consecuencia de esta manifestación dicha Fiscalía ordenó la instrucción de las correspondientes actuaciones en averiguación de los hechos.

      A la vista de estos hechos el Juzgado de Instrucción de Haro, en Auto de 8 de febrero de 1983 y la Audiencia Provincial de Logroño en Auto de 14 de marzo del mismo año, desestimaron los recursos de reforma y apelación interpuestos por el solicitante del amparo contra la providencia del Juzgado que acordó el embargo.

    2. El recurrente entiende que las resoluciones citadas vulneran el art. 24 de la Constitución en cuanto éste preceptúa que debe respetarse la igualdad entre las partes del proceso, pues la desigualdad entre las mismas produce indefensión. A juicio del recurrente las decisiones indicadas y concretamente el Auto de la Audiencia que es el recurrido, establece la más absoluta desigualdad entre el indemnizante y la indemnizada porque aun cuando por acuerdo entre las partes se redujese la indemnización, ésta se aplicaría primeramente a los hijos y en lo sobrante a la madre de forma que en todo caso la responsable de una reducción frente a los hijos sería la madre y no el indemnizante. Se considera también vulnerado el art. 14 de la Constitución. Pide por último la paralización de las actuaciones respecto al Auto recurrido.

  2. Por providencia de 2 de mayo de 1984 la Sección Primera de este Tribunal otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En el plazo señalado el Ministerio Fiscal dijo que la jurisdicción ordinaria acordó el embargo de bienes del recurrente valorando racionalmente tanto los hechos concurrentes como las normas aplicables sin que se aprecie vulneración alguna de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, por lo que procede desestimar el recurso por el motivo indicado en la providencia citada. El recurrente, en su escrito, insistió en la desigualdad que a su entender implicaba el Auto recurrido y pidió la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente afirma que el Auto de la Audiencia de Logroño por el que se mantiene el embargo de unos bienes de su propiedad para asegurar el pago de unas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil derivada de un delito de homicidio a la viuda y a tres hijos menores de la víctima entraña una vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Según el recurrente, esa vulneración se produce por cuanto se coloca en situación de desigualdad al indemnizante y a la indemnizada. Pero la lectura del Auto impugnado no abona tal conclusión. En efecto, la indemnización fijada en la correspondiente pieza de responsabilidad civil era de 1.000.000 de pesetas a la viuda y 300.000 a cada uno de los tres hijos. La viuda manifestó en acta notarial haberlas recibido en su integridad y renunció a todas las acciones que pudieran corresponderle. Pero más tarde compareció ante la Fiscalía y afirmó no haber cobrado esas cantidades. De las diligencias informativas practicadas por la Fiscalía parece desprenderse que la única cantidad abonada por el recurrente fue el millón debido a la viuda. Si se tiene en cuenta que la renuncia hecha por la madre a nombre de los hijos es nula porque al exceder la cantidad renunciada de 2.000 pesetas necesitaba para su eficacia la aprobación judicial (art. 1.280 del Código Civil) resulta perfectamente fundado que los órganos judiciales competentes hayan mantenido el embargo, ya que, como dice el mismo Auto, existe una duda más que razonable sobre la efectividad de la indemnización de 300.000 pesetas a favor de cada uno de los hijos menores, y mientras esa duda no se disipe no se ve por qué razón se iba a levantar la medida cautelar en que consiste el embargo, ni se advierte motivo alguno por el que puedan considerarse vulnerados los arts. 24.1 y 14 de la Constitución.

    El recurrente afirma que si la viuda no recibió en virtud de un acuerdo entre las partes la suma total de las indemnizaciones debió aplicar en primer término la cantidad recibida a las indemnizaciones de los hijos y disminuir en consecuencia la cuantía de la debida a ella. Al no hacerlo se trata desigualmente al indemnizante y a la indemnizada, ya que al primero se obliga a pagar el montante total de las indemnizaciones y a la viuda se la deja quedarse con la suma a ella debida y reclamar, a pesar de su renuncia, las adeudadas a sus hijos. Pero lo único que decide la Audiencia, es mantener la medida cautelar del embargo hasta que se aclaren los hechos y especialmente se conozca la eficacia de las indemnizaciones que hay que abonar a los menores, duda que no disipa la renuncia hecha en su nombre por la madre al ser ésta nula como ya se ha dicho.

  2. De lo expuesto resulta la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión del presente recurso por Sentencia. Procede por tanto declarar su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOCT, sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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