ATC 433/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:433A
Número de Recurso245/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de diligencia. Indefensión: sobreseimiento de la causa. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Enrique García García y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los indicados recurrentes, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, presentaron ante este Tribunal el 5 de abril de 1984, demanda de amparo, que dirigen contra los Autos pronunciados por la Audiencia Provincial de Badajoz, los días 2 de febrero y 5 de marzo de 1984, recursos que fundan en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes presentaron querella de la que correspondió conocer al Juez de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por los delitos de apropiación indebida, estafa y coacciones contra personas determinadas relatando en la misma los hechos, y conteniendo la petición de que se admitiera, se practicaran las investigaciones que dice y se adoptaran las medidas preventivas y cautelares que se entendían como procedentes.

    2. La querella fue admitida por el indicado Juzgado en virtud de resolución del 9 de octubre de 1982. El 18 de marzo de 1983 se denegó la petición de los querellantes de que se procesara a los querellados, y esta resolución, recurrida en forma, se mantuvo por Auto del 13 de abril, y posteriormente, el día 16, se declaró concluso el sumario.

    3. Los querellantes, por escrito del 24 de enero de 1984, instaron que se revocara el Auto de conclusión del sumario, se procesara a los querellados y que se practicara una prueba documental consistente en recabar del director del Banco Occidental, informe sobre los extremos que indica; requerir a los querellados para que presenten unos contratos de opción de compra y cuentas y liquidaciones con sus comprobantes de cada uno de los querellados; que se aportaran los documentos notariales que reseña; requerir al INSS, en su Dirección Provincial de Badajoz, certifique o informe sobre determinados datos de una Empresa; interesar del Ayuntamiento de Badajoz informe o certificación sobre una licencia; interesar del Colegio de Arquitectos certificación o informe sobre los extremos que expresa e igualmente del Colegio de Aparejadores; interesar de la «Compañía Sevillana de Electricidad» certificación o informe sobre la contratación de suministro de energía e igualmente al Servicio Municipalizado de Aguas sobre la contratación del suministro de aguas, y recabar del Registro de la Propiedad certificación sobre unas anotaciones preventivas de embargo.

    4. La Audiencia Provincial de Badajoz, por Auto de fecha 2 de febrero de 1984, dispuso lo siguiente: «1.°) No ha lugar a la declaración de procesamiento de José María Ruiz Pérez y Antonio Muñoz López interesado por la representación de los querellantes. 2.°) Se deniega la práctica de las diligencias solicitadas y se confirma el Auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor el día 16 de abril de 1983. 3.°) Se sobresee provisionalmente la causa. 4.°) Se declaran, por ahora, de oficio las costas procesales. 5.°) Notifíquese en legal forma esta resolución al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y póngase la misma en conocimiento del Juzgado Instructor, a quien se devolverá el sumario para su archivo y demás efectos que procedan.».

    5. Contra este Auto, los queregantes interpusieron recurso de reforma, alegando que la denegación de las diligencias de prueba, vulnera la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C. E.) y el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 de la C. E.), recurso que fue rechazado por Auto del 5 de marzo de 1984, en virtud del siguiente razonamiento: «Que aun cuando los razonamientos contenidos en la resolución recurrida al estimarse subsistentes y no neutralizados por el escrito denegatorio, de por sí son bastantes para denegar la reforma interesada en la de súplica, sin embargo, y visto el escrito rector del recurso conveniente, resulta hacer las siguientes precisiones: 1.ª) Que en ningún modo es criterio de esta Sala, como así parece entender la representación de los querellantes, que el Auto de procesamiento atente al derecho a la presunción de inocencia que a todos los ciudadanos otorga el art. 24.2 de la Constitución y sí por el contrario y baste una detenida lectura de la conclusión tercera contenida en el primer fundamento del Auto recurrido, que dicho «estado» de procesado forma parte del catálogo de las garantías que a las personas se confiere por las leyes. 2.ª) Que las diligencias solicitadas y denegadas no gozan de la virtud procesal de trascendentales que aconsejen o justifiquen el proseguimiento de la investigación. 3.ª) Que, en efecto, el art. 24.1 del Texto Constitucional reconoce el derecho de todos a la jurisdicción sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, pero ello lo que implica es la obtención de una decisión judicial sobre la pretensión deducida pero no que la misma tenga que ser favorable a las peticiones formuladas.».

    Contra estos Autos, interponen el presente recurso de amparo, entendiendo que los mismos vulneran el art. 24.1 y 24.2 de la C. E. (derecho a la tutela efectiva y derecho a la prueba), estudiando en los fundamentos jurídicos de la demanda los Autos recurridos.

    Después de la exposición de los «hechos» y de los «fundamentos jurídicos» solicita amparo por violación de indicados preceptos al denegar la prueba propuesta y pide que anulemos los Autos recurridos y se disponga la admisión de los medios probatorios propuestos.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en su providencia de fecha 9 de mayo último, acordó poner de manifiesto a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y concedió un plazo común de diez días para alegaciones, de conformidad con el art. 50 de la misma Ley Orgánica.

    Los demandantes, en las suyas, contenidas en el escrito presentado con fecha 30 del pasado mes de mayo, entienden que no concurre en la demanda ninguno de los supuestos enumerados en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, que pueda permitir la adopción del acuerdo de inadmisibilidad del recurso. Insisten en los argumentos expuestos en el contenido del escrito del recurso de amparo, y sostienen que se han conculcado los derechos constitucionales a que se vienen refiriendo, por lo que suplican una Sentencia acordando otorgar el amparo pedido.

    El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, interesa se declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Expone, que no puede sostener que se vio privado de amparo judicial ordinario quien ha obtenido cuatro resoluciones judiciales, todas ellas fundadas, ni tampoco que el contenido de estas resoluciones fuera irrazonablemente adverso a sus intereses. Es cierto que agotar los medios de investigación procedentes constituye parte sustancial del deber de prestación de justicia, pero la Audiencia ya declaró que el sumario «debe estimarse como completo en el sentido de haberse practicado en él las diligencias estimadas como necesarias por el Instructor»; y no puede imponerse a un Organo judicial que reputa agotada la investigación, razonándolo así, que acceda a la práctica de diligencias probatorias que considera innecesarias. El Juez es el destinatario de la prueba, lo que le otorga la lógica facultad de rechazar aquella que estima superflua a los fines perseguidos, siempre que lo verifique con los debidos razonamientos; si esto es lo que ha sucedido aquí, donde a las razones del Instructor se han unido, en vía de los recursos oportunos, las de la Audiencia, hay que concluir que los recurrentes no quedaron desasistidos de la debida protección jurisdiccional.

    El segundo derecho fundamental que se dice vulnerado -pruebas pertinentes-, ha sido ya considerado anteriormente al analizar si se había agotado la investigación sumarial. Insistiendo sobre el tema, hay que añadir que la pertinencia de la prueba corresponde decidirla a los Tribunales, «decisión motivada que no puede revisar ni sustituir el Tribunal, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sobre el ámbito competencial de Jueces y Tribunales».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda se construye sobre la idea de que la denegación de unas «diligencias» sumariales (en la terminología que utiliza nuestra L. E. Cr.) han generado, de un lado, la violación del derecho a obtener la tutela efectiva que reconoce, como uno de los derechos fundamentales, el art. 24.1 y, de otra, el derecho a los medios de prueba que entre las garantías de la defensa proclama el art. 24.2, y desde esta doble invocación se quiere que este Tribunal aprecie la utilidad de estas diligencias y disponga su realización. La justificación constitucional que exponen los demandantes de amparo es por un lado ambigua, pues si lo que ha querido decirse es que la no realización de las investigaciones propuestas genera la indefensión al conducir el sumario hacia vías de sobreseimiento que cierran, con un carácter definitivo en una modalidad de sobreseimiento y con un carácter de provisionalidad en el otro, que es el caso del presente recurso, el que la causa pueda ser vista en juicio oral y decidida por Sentencia, el derecho a invocar no es el que proclama en su primer inciso el mencionado art. 24. Pero desde otro lado -y esto es lo relevante dentro del marco constitucional del amparo- lo que se está planteando mediante el arte de cubrirlo con la expresión constitucional de la «indefensión» o «del derecho a la prueba», son los poderes, entendidos obviamente, en el sentido de la obligada realización de la actividad jurisdiccional, que respecto del sumario disciplinan los arts. 311 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E.

Cr.); lo que se está cuestionando es la dirección del sumario, la decisión respecto a lo que es pertinente, y lo que es innecesario o improcedente, dentro de la significación instructora del sumario. Llegado aquí el tema se reconduce a un solo punto cual es la discrepancia de los querellantes con la decisión del Juez instructor respecto a la utilidad o inutilidad de unas determinadas diligencias en un sumario del que según la noticia que dan las resoluciones judiciales es ha realizado una cuidada instrucción y respecto del cual el Ministerio Fiscal, presencia pública en el proceso con el alcance que proclama el art. 124.1 de la Constitución, la considera completa y, por esto, interesó la conclusión del sumario y el sobreseimiento de la causa. Las garantías de los recursos no han faltado a los querellantes que han agotado cuantos recursos brinda la L. E. Cr. y han obtenido respuestas junto a la decisión del Juez, las emanadas de la Audiencia Provincial confirmatorias de las resoluciones del Instructor. Con esto es patente que no se puede traer a esta sede constitucional el debate de lo que se disciplina en los preceptos procesales penales y, en definitiva, el juicio sobre la pertinencia o impertinencia, o si se quiere, utilidad o inutilidad de unas «diligencias». La instrucción sumaria y las decisiones al respecto pertenecen a la jurisdicción penal, dentro del marco constitucional definido en el art. 117.3, y al plantearse aquí se está incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. La incoherencia que los demandantes acusan en alguno de los razonamientos de la resolución recurrida (el que recuerda el contenido del art. 314 de la L. E. Cr.) a cuyo tenor la denegación de una diligencia no impide su proposición en el juicio oral, regla que se refiere lo mismo a las diligencias propuestas por los actores que por lo que fueren inculpados, no altera cuanto se acaba de decir, pues ni contiene tal remisión una aceptación de la utilidad de las diligencias propuestas ni tienen mayor alcance que recordar lo que dispone el art. 314 para el caso de que la causa llegare a la fase de juicio oral.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR