ATC 430/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:430A
Número de Recurso184/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia penal. Principio de igualdad: procesamiento de Alcalde. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 21 de marzo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Paulino Jiménez García, interponiendo recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Audiencia Territorial de Madrid, el 27 de enero de 1984 en el recurso de apelación núm. 69/1982, de la Audiencia Provincial de Avila.

    El demandante fue procesado por la Audiencia Provincial de Avila mediante Auto de 22 de junio de 1983 por actos cometidos cuando ostentaba la condición de Alcalde de Navacepedilla de Corneja. Contra dicho Auto de procesamiento interpuso recurso de súplica que fue desestimado por la Audiencia el 27 de septiembre de 1983.

    Contra esta resolución interpuso el demandante recurso de apelación ante la Audiencia Territorial a tenor de lo dispuesto en los arts. 222 y siguientes y 384 y siguientes de la L. E. C. y 386 del Decreto de 17 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Judicial de las Corporaciones Locales. Mediante el Auto ahora impugnado en amparo, de 27 de enero de 1984, la Audiencia Territorial declara inaplicable el precepto reglamentario mencionado, por estimar que carece de rango jerárquico adecuado para establecer el recurso de apelación que prevé, y anula todo lo actuado a partir del momento en que fue admitido el improcedente recurso de apelación.

    El demandante invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución. Afirma que se le niega en dicho Auto el derecho a una segunda instancia que, sin embargo, se reconoce a los demás ciudadanos, y que con ello se vulnera el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva pues sólo la Audiencia de Avila ha podido apreciar los hechos.

    Solicita la declaración de nulidad del Auto recurrido y la de que el demandante tiene derecho a que la Sala que lo dictó entre a conocer del recurso de apelación ante ésta interpuesto.

  2. Por medio de providencia de 4 de abril de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al demandante la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En las que formuló el día 13 de abril de 1984, el Ministerio Fiscal mantiene que no es aplicable a un Auto de procesamiento la doctrina de este Tribunal sobre la segunda instancia en materia penal, relativa a fallos condenatorios, ni se ha violado el principio de igualdad, ya que se parte de la situación de inicial ventaja que concede el ordenamiento, por todo lo cual insta la inadmisión del recurso.

  4. En sus alegaciones, de 24 de abril de 1984, el demandante argumenta en los mismos términos que en el escrito de interposición de la demanda de amparo, cuyo «suplico» reitera.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mantiene el demandante de amparo que se han vulnerado los artículos 24 y 14 de la Constitución porque habiendo sido procesado por una Audiencia Provincial -en atención a su calidad de Alcalde- no se ha admitido un recurso de apelación ante la Audiencia Territorial, reduciendo así el conocimiento de su procesamiento a una sola instancia, a diferencia de lo que habría ocurrido de haber sido procesado por el Juez de Instrucción, y en contra de lo que dispone el art. 386 del Decreto de 17 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    Es verdad que este Tribunal ha declarado en su Sentencia 42/1982, de 5 de julio (recurso de amparo 366/1981, «Boletín Oficial del Estado» núm. 185, de 4 de agosto de 1982) que entre las garantías del proceso penal a que genéricamente se refiere el art. 24.2 de la Constitución se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior, de modo que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Decreto Procesal penal, doctrina que se recoge también en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre (cuestión de inconstitucionalidad 411/1982, «Boletín Oficial del Estado» núm. 13, de 15 de enero de 1983).

    Sin embargo, esto no significa que en el presente caso la negación del recurso ante un Tribunal superior haya de considerarse contraria al art. 24 de la Constitución. Como ya dijimos en nuestro Auto de 8 de junio de 1983, dictado en el recurso de amparo núm. 159/1983, que resuelve una cuestión idéntica a la ahora planteada, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que formula la doctrina recogida en las Sentencias que antes mencionamos, prescribe que toda persona declarada culpable tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sea sometida a un Tribunal superior, pero no es éste el caso examinado, ya que si bien no se ha admitido el recurso de apelación, no nos encontramos ni ante un declarado culpable ni ante un condenado a pena, condiciones exigidas por el Pacto Internacional de referencia para el acceso a un Tribunal superior.

    Por otra parte, las Sentencias constitucionales antes mencionadas no afirman tampoco la existencia del derecho al recurso, sino como literalmente dice la primera de ellas, tan sólo el deber de que las normas procesales se interpreten en el sentido más favorable a la existencia de tal instrumento de acceso a un Tribunal superior. En el presente caso tal interpretación no es posible. En aplicación del art. 416.1 de la Ley de Régimen Local el demandante ha sido procesado por una Audiencia, y no por un Juzgado de Instrucción, y las normas que contienen los arts. 236 y 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyen el recurso ante un Tribunal superior y en concreto conducen a negar la posibilidad de la apelación que en este caso se quiso interponer. Y aunque es cierto que tal apelación está prevista en el art. 386 del Decreto 9/1952, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, también lo es que dicha norma no tiene rango legal, sino simplemente reglamentario, que quiere decir que para hacer una interpretación favorable a la existencia del recurso sería necesario que la Sala infringiese el principio de jerarquía de las normas establecido en el art. 9.3 de la Constitución.

  2. No hay tampoco violación alguna del principio de igualdad. Es cierto que, al no poder apelar contra su procesamiento, el demandante recibe un trato distinto del que se da a otros procesados, que sí pueden apelar, pero tal diferencia es fruto del privilegio de que el procesamiento sea acordado por la propia Audiencia Provincial, que para los demás procesados es Tribunal de Apelación. Como ya dijimos en nuestro Auto ya mencionado, la privación del recurso «es consecuencia directa de una particular situación inicial que no cabe entender precisamente como una desventaja», de modo que «la similitud del supuesto de hecho se produce más bien respecto al de otras situaciones de aforamiento previstas en nuestro ordenamiento, y en las que la posibilidad de recursos ulteriores contra los Autos de procesamiento se encuentra igualmente limitada».

    Por todo ello la demanda incurre en el defecto de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye motivo de inadmisión tipificado por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible la presente demanda, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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