ATC 423/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:423A
Número de Recurso858/1983

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Infante Sánchez Torres, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de don Salvador Martí Atienza, recurso de amparo frente a Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de noviembre de 1981. Expone, como fundamento de su pretensión, que el hoy recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 6 de noviembre de 1981, por un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de dieciséis años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con las penas accesorias. El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo 2 del art. 2 del Código Penal, acordó exponer al Gobierno lo conveniente para que la pena impuesta fuera conmutada por la de seis años y un día de presidio mayor y seis años y un día de inhabilitación absoluta. Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983.

    Expone, como fundamentos de Derecho de su pretensión, que la Sentencia recurrida vulnera derechos reconocidos en los arts. 25.1 y 15 de la Constitución, ya que ambos artículos vienen a consagrar el principio de proporcionalidad de las penas, principio que genera derechos públicos subjetivos, tutelable por la vía de amparo constitucional, y la norma que señala la pena impuesta al recurrente (art. 394.4 del Código Penal) vulnera aquel principio y es por lo tanto anticonstitucional, por lo que también lo es la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo. El art. 25.1 de la Constitución que proclama el principio de legalidad, y el art. 15, que prohíbe las penas inhumanas y degradantes vendrían a contener implícitamente un principio de proporcionalidad. Como dato adicional, el recurrente en amparo señala que la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, modificó los arts. 515, 523 y 535 del Código, castigando los delitos de hurto, estafa o apropiación indebida con penas que, como máximo y excepcionalmente, pueden ser de prisión menor, es decir, de seis meses y un día a seis años, mientras que el delito de malversación de fondos públicos recibe, sin justificación razonable alguna, una pena muy superior (reclusión menor, esto es, de doce años y un día a veinte años). Señala también el recurrente, basándose en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que, por la vía indicada por el art. 55.2 de la LOTC, se puede cuestionar mediante un recurso de amparo, la constitucionalidad de una Ley, y en este caso, del art. 394.4 del Código Penal.

    Por todo ello suplica al Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y reconozca el derecho del recurrente a que no le sea impuesta pena superior a la de arresto mayor. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dada la seria fundamentación del recurso de amparo, la inexistencia de posible perturbación del orden público por la suspensión, y la inutilidad del amparo caso de no concederse la suspensión solicitada.

  2. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presenten las alegaciones que a su derecho convengan respecto de la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la duración de una pena, por exagerada y aun desorbitada que parezca, difícilmente puede asimilarse a las nociones de inhumanidad o degradación que utiliza la Constitución, que se refieren al significado y cumplimiento, no a la duración, de la pena. Por otro lado, lo que se pretende del Tribunal es que se arrogue potestades en materia de política criminal ajenas a su jurisdicción. Por lo que interesa del Tribunal Constitucional declare la inadmisión del recurso, por concurrir el motivo recogido en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

    El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 1984, fundamentándose en diversas opiniones de la doctrina científica, se reitera en las consideraciones hechas en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista de las alegaciones de las partes y con independencia de cuál pueda ser la decisión final que adopte este Tribunal sobre la cuestión planteada no resulta que ésta carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique inadmitir el presente recurso en este trámite procesal. Por ello procede admitir a trámite el recurso. Habiéndose solicitado por el recurrente la suspensión de la Sentencia impugnada procede asimismo substanciar el incidente correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Teruel, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 108/1982 seguido ante la Sala Segunda y rollo de Sala núm. 16/1977 dimanante del sumario núm. 11 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Teruel, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Fallo:

Acuerda asimismo la Sección abrir el incidente de suspensión formándose la correspondiente pieza separada.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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