ATC 422/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:422A
Número de Recurso856/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia; revisión de la condena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Manuel de los Placeres Orellana.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Manuel de los Placeres Orellana fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de octubre de 1981, como autor, junto con otros, de un delito de robo, con la agravante de reincidencia simple, a la pena de diez años y un día de presidio mayor. El señor Placeres Orellana interpuso contra dicha Sentencia recurso de casación por infracción de Ley, en base al art. 849.1 de la L.E.Cr., por los motivos de no constancia en el resultando primero de la Sentencia impugnada de que existiera una ejecutoria anterior, ni expresión en el mismo resultando de la fecha de la anterior Sentencia condenatoria en virtud de la cual se estimó la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que entendió aplicado indebidamente el núm. 15 del art. 10 del Código Penal, en relación con la regla 2.ª del art. 61 del mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación, haciendo notar por otra parte la procedencia de la revisión de pena conforme a la Ley 8/1983, de 25 de junio.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 15 de noviembre de 1983, desestimando los dos motivos de casación, por considerar que en el primero y en el tercer considerando de la Sentencia impugnada habían quedado claramente expresados los elementos integrantes de la circunstancia agravante de reincidencia y que para nada influía en la estimación o desestimación de tal agravante el que se conociera o dejara de conocerse la fecha de la Sentencia, una vez consignadas claramente en el fallo discutido las condiciones de la reincidencia. Y, en cuanto a la petición de revisión de la Sentencia recurrida formulada por el Ministerio Fiscal, consideró la Sala que tal revisión ha de hacerse por el Tribunal de instancia, sin que pudiera hacerlo como viene siendo costumbre, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, 174r faltar en este caso datos precisos acerca de la posible cancelación de los antecedentes delictuales apreciados».

  2. Contra las referidas Sentencias, con fecha 19 de diciembre de 1983, interpuso la representación procesal de don Juan Manuel de los Placeres Orellana recurso de amparo mediante la correspondiente demanda en la que, sustancialmente, expone que en la Sentencia de la Audiencia Provincial no se establecen con la claridad precisa ni de manera indubitada las circunstancias determinantes de la agravante de reincidencia, ya que ni el propio Tribunal Supremo ha podido revisarla por faltar datos precisos acerca de la posible cancelación de antecedentes, lo que no hubiera ocurrido si hubiese constado en el resultando la fecha de la Sentencia condenatoria anterior. Califica la actuación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de dejar que sea la Audiencia Provincial quien determine la pena que deba imponerse, como una concesión a dicha Audiencia para que remedie la omisión de un requisito que el Tribunal Supremo vendría exigiendo en múltiples Sentencias, de las que cita algunas. Y añade que aquello de lo que se trata en la presente demanda no es la revisión de la condena, sino la indefensión en que queda el procesado al ver cómo se le aprecia una agravante de reincidencia, que sólo sirve para aumentar el tiempo de prisión, pero que ni el Tribunal Supremo es capaz de precisar, ni siquiera a la hora de intentar revisar la penalidad aplicable. Por todo lo cual, estima infringidos por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al no haber obtenido el acusado «una tutela efectiva de dichos Tribunales en el ejercicio de su elemental derecho a la libertad personal y seguridad jurídica», recogidas en los arts. 17.1 y 9.3, así como el derecho a un proceso con todas las garantías formales y materiales previstas en las Leyes.

  3. Por providencia de 1 de febrero pasado se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación demandante no ha hecho alegaciones.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que no se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, pues el demandante de amparo realizó en la vía penal cuantas actuaciones estimó procedentes, llegando incluso a la casación, obteniendo decisiones judiciales fundadas en Derecho en la última de las cuales se deja expedito el camino a la revisión, y, por otra parte, no se acredita que se hayan desconocido las garantías establecidas por las Leyes procesales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo se pretende, fundamentalmente, que se habría producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el motivo señalado de la no expresión con la claridad necesaria en la Sentencia de la Audiencia Provincial de los elementos constitutivos de la circunstancia agravante de reincidencia, en base a que en dicha Sentencia no se indicó la fecha de la anterior Sentencia condenatoria. Pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha razonado, a su vez, en la Sentencia dictada en casación acerca de que no se dé tal fecha de claridad, así como acerca de la suficiente expresión en la Sentencia de la Audiencia Provincial de los datos necesarios para la apreciación de la agravante referida.

    Lo que hace, pues, el recurrente en amparo, es reproducir ante este Tribunal Constitucional una cuestión ya planteada ante el Tribunal Supremo y resuelta por el mismo, disintiendo dicho recurrente de la resolución recaída al efecto. Lo cual es manifiesto que no puede constituir materia suficiente para un recurso de amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C. E., dado que tal derecho no comprende el de obtener en todo caso una resolución favorable a la pretensión ejercitada.

  2. El demandante hace referencia también a haber sufrido indefensión, pero sin expresar hecho concreto alguno que haya supuesto realmente una privación o limitación de su derecho a ser oído y defenderse en el proceso o una falta de vigencia en el mismo del principio de contradicción.

  3. También parece alegar el demandante cierta falta de «garantías formales y materiales» en el proceso, pero sin concretar cuál de ellas, aparte de las ya referidas, haya podido ser violada. Pudiera, quizás, entenderse que el recurrente alude con ello a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no habría actuado según prevé la disposición transitoria, regla 3.ª, de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, a fin de proceder a la revisión y rectificación de la Sentencia recurrida en casación de conformidad con dicha reforma. Pero lo cierto es que el propio recurrente afirma expresamente que no se cuestiona en este momento la revisión de la condena que deba imponerse; aparte de que la Sentencia dictada en casación no cierra el paso a una posible revisión de tal condena por parte de la Audiencia Provincial. Por otra parte, el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en contra de una práctica ya habitual, se haya abstenido de resolver, por carecer de datos suficientes, sobre una posible revisión de la condena que no consta siquiera que haya sido solicitada por el recurrente en amparo, señalando que ello debe hacerse en este caso por el Tribunal de instancia, podría quizás constituir una infracción de normas procesales, pero no necesariamente de derechos susceptibles de amparo constitucional. Sin que la aparente contradicción que supone el que la no expresión de la fecha de la anterior Sentencia condenatoria no haya sido obstáculo para apreciar una circunstancia agravante de reincidencia, pero sí lo haya sido para revisar la condena, constituya por sí misma materia suficiente para un recurso de amparo.

  4. Finalmente, aunque el recurrente hace referencia también al articulo 17.1 de la C.E., no alega haber sido ni permanecer en este momento privado indebidamente de su libertad, sino que se limita a pedir el reconocimiento abstracto de su derecho a no ser condenado con una pena mayor a la debida.

  5. Procede la aplicación de lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, lo que se puso de manifiesto al recurrente, sin que haya formalizado alegación alguna al respecto.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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