ATC 418/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:418A
Número de Recurso379/1983

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Principio de igualdad: amnistía. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de queja. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Company Rodríguez presentó el 1 de junio de 1983 un escrito acompañado de diversos documentos en el que afirmaba haber sido en los años 1934 y 1935 Brigada de Complemento de Infantería, citando el art. 14 de la C.E. y solicitando se tuviese por interpuesto recurso de amparo contra un Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983, por lo que se declaró no haber lugar al recurso de queja frente a la inadmisión por providencia de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1982 del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la misma Sala Tercera de 24 de marzo de 1982. En el mismo escrito solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y el reconocimiento de determinados derechos que le corresponderían como militar que tomó parte en la guerra civil.

  2. La Sección, por providencia de 13 de julio de 1983, acordó librar los correspondientes despachos para la designación solicitada de Procurador y Letrado del turno de oficio. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, tuvo por hechas las designaciones del Procurador don Celso Marcos Fortín y del Letrado don Angel Miguel de Miguel, ordenando hacerles saber su nombramiento y darles copia de todas las actuaciones para que, en el plazo de diez días, formulasen la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa.

  3. Dentro de dicho plazo fue formulada la demanda, en la que se expuso que el recurrente tenía acreditado en Autos tener el 1 de marzo de 1937 el grado y antigüedad de Capitán y que el mismo había pretendido, agotando la vía judicial, el reconocimiento de los beneficios de grado y retiro al amparo del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, encontrándose en situación de indefensión. Por lo que, ratificándose en dicha demanda en el contenido del escrito inicialmente presentado por el recurrente, y citándose en ella los arts. 14 y 24.1 de la C.E., se suplicaba se declarase la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983 y el reconocimiento y el restablecimiento del derecho del recurrente a la concesión a su favor del grado y retiro que le corresponderían como militar que tomó parte en la guerra civil.

  4. La Sección, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acordó hacer saber al Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión del no acompañamiento de copia, certificación o traslado de las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos y judiciales denegando el reconocimiento al recurrente del grado y retiro, y en especial de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, concediendo al recurrente un plazo de diez días para subsanar tal defecto, advirtiéndole que, subsanado el mismo, podría pasarse al trámite de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El plazo concedido transcurrió con exceso sin dar cumplimiento el recurrente a lo acordado.

  5. La Sección, por nueva providencia de 21 de diciembre de 1983, acordó hacer saber al Procurador la concurrencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1) ser la demanda defectuosa, por no aportarse copia de las resoluciones de fondo recaídas [arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC], y 2) carencia manifiesta de contenido de la demanda que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones. El Fiscal dijo que la evidente concurrencia del primero de los motivos dispensaba de entrar en la consideración del segundo, cuyo examen razonado no hacía posible la propia falta de antecedentes, por lo que interesó la inadmisión del recurso. La representación del recurrente dijo, por su parte, que no tenía en su poder ningún otro documento, y que desconocía si su representado tenía alguno en su poder, suplicando de este Tribunal Constitucional que requiriese personalmente al recurrente en amparo a fin de que, si la tuviese, presentase la documentación interesada.

  6. La Sección dictó providencia de 28 de marzo de 1984 acordando requerir nuevamente a la representación legal del actor a fin de que, dentro del plazo de diez días, aportase las copias, certificaciones o traslados de las resoluciones de fondo recaídas en los procedimientos administrativos y judiciales denegando al recurrente el grado y retiro que le corresponderían, y en especial de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, advirtiéndole que tal presentación de documentos correspondía a la representación del demandante y haciendo constar a tal efecto el domicilio del actor, a quien se notificaría igualmente lo proveído.

  7. La representación del recurrente, por escrito presentado el 17 de abril de 1984, aportó copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, recaída en recurso núm. 38.086, interpuesto por el solicitante de amparo contra resoluciones del Ministerio de Defensa de 15 de marzo y 28 de noviembre de 1980, por la que fue desestimado dicho recurso; en esta Sentencia consideró la Sala que el recurrente no era militar profesional el 17 de julio de 1936 y se encontraba en dicha fecha en la situación de licenciado, lo que impedía la aplicación al mismo de los beneficios establecidos por el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de acuerdo con lo que viene declarando dicha Sala. La representación del recurrente aportó además copias de la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo, del escrito de contestación a la misma por el Abogado del Estado, y de otro escrito dirigido por el recurrente al Presidente de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 20 de octubre de 1981, así como de copia de una Sentencia dictada en procedimiento sumarísimo de urgencia en 1939, por un Consejo de Guerra Permanente, por la que fue absuelto el recurrente.

  8. La Sección acordó, por providencia de 2 de mayo de 1984, hacer saber al Procurador del solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas. El Fiscal dijo dentro de dicho plazo que el recurrente no ofrece un término de comparación del que pueda desprenderse la discriminación invocada, habiéndosele denegado el beneficio solicitado por no estar incurso en los supuestos de la norma cuya aplicación pedía (el Real Decreto-ley 6/1978), y que el demandante obtuvo de la Audiencia Nacional una resolución con la que quedó suficientemente cumplido el derecho a la prestación judicial establecido por la Constitución; por lo que estimó que la pretensión formulada debe ser inadmitida por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC. La representación del recurrente no presentó escrito alguno de alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez subsanado por la representación del recurrente el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC, mediante la aportación de copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, subsiste la cuestión, en el presente trámite, de determinar si la demanda de amparo formulada adolece del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, cuya posible existencia fue puesta de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  2. Una de las pretendidas violaciones de derechos alegados es la del principio de igualdad, causada, según el solicitante de amparo, por la discriminación de que habría sido objeto el mismo, en cuanto Oficial de Complemento que tomó parte en la guerra civil, frente a otros colectivos indicados por el propio recurrente, a saber, los de «Policías, Guardias de Asalto, y todo el estamento civil de Ayuntamientos, Diputaciones, etc.» al no haber sido reconocidos a aquél los «beneficios que se conceden» -según los términos legalespor el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Pero es manifiesto que no existe entre el solicitante de amparo y las personas pertenecientes a dichos colectivos la identidad de situaciones de base exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que pudiera hablarse de la existencia de un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la C.E. Por otra parte, debe señalarse que la denegación al solicitante de los beneficios referidos ha tenido lugar por haberse considerado en la Sentencia de la Audiencia Nacional -confirmatoria de las resoluciones administrativas- que el recurrente, entonces Brigada de Complemento de Infantería, carecía el 17 de julio de 1936 de la condición de militar profesional, encontrándose en dicha fecha en la situación de licenciado, y que por lo tanto no está comprendido entre los militares a que se refiere el Real Decreto-ley 6/1978, sin que a este Tribunal Constitucional corresponda revisar tales calificaciones o consideraciones de mera legalidad. Ni tampoco correspondería a este Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de amparo, sino al legislador, adoptar una decisión en orden, bien al reconocimiento de los empleos militares concedidos por el Gobierno de la República con posterioridad al 18 de julio de 1936, o bien a la ampliación del ámbito personal de las llamadas normas de amnistía, entre las que se cuenta el citado Real Decreto-ley 6/1978, según se ha declarado, respectivamente, en las Sentencias 28/1982, de 26 de mayo, y 63/1983, de 20 de julio.

  3. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución, se habría producido al parecer -la demanda de amparo adolece de cierta imprecisión al respecto- por la inadmisión del recurso de queja interpuesto por el solicitante de amparo frente a la inadmisión a su vez de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional antes indicada. Pero también es manifiesto que tal inadmisión del recurso de queja, por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983, basada en la inexistencia de un requisito procesal -la previa interposición del recurso de súplica-, es una resolución fundada en Derecho, bastante para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la C.E., como también lo es la propia Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que el recurrente haya alegado hecho o circunstancia algunos que permitieran sostener lo contrario, pues, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal.

  4. En consecuencia, se aprecia en la demanda la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible la demanda formulada y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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