ATC 464/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:464A
Número de Recurso363/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Aurelio Ruiz Galán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Juan Aurelio Ruiz Galán, por escrito presentado el 22 de mayo de 1984, formula demanda de amparo constitucional contra Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 26 de abril de 1984, dictado en la causa número 24/1980, del Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, seguida a virtud de querella por él presentada contra el Alcalde de dicha localidad, don Esteban López Vega, entre otros, por delitos de daños, robo, prevaricación del artículo 358 del Código Penal (C. P.) y malversación de fondos del art. 397 del C. P. En dicha resolución se denegaba la revocación del Auto del Juez instructor de conclusión del citado Sumario y la práctica de nuevas diligencias solicitadas por el querellante, confirmando su terminación y decretando el sobreseimiento libre del número 2 del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.) por no ser los hechos constitutivos de delito.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El hoy promovente del amparo presenta querella el 15 de julio de 1980 ante el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas por daños y robo, sin perjuicio de otros posibles delitos, contra el Alcalde, don Esteban López, otros Concejales y posibles responsables, como consecuencia de la demolición de cuatro casas de su propiedad decretada con ocasión de la inundación padecida por el pueblo el 1 de julio de 1979, y acordada, según se dice, sin expediente ni previa declaración de ruina, llevándose la Empresa demoledora los materiales procedentes del derribo.

    2. Entre las pruebas propuestas en el escrito de querella figuraban:

      1. Presentación del contrato celebrado entre la Administración y la Empresa encargada de la demolición. Con ello, se pretendía concretar si se adjudicaba a aquélla los materiales resultantes del derribo como parte del pago de la obra efectuada.

      2. Presentación del Libro de Actas con los acuerdos tomados en las sesiones de los Plenos y de la Comisión Permanente del Ayuntamiento desde el día de la inundación hasta un mes después, para acreditar que el Alcalde actuó por sí solo, sin acuerdo ni expediente.

      3. Incorporación de cuentas detalladas y pormenorizadas de los ingresos recibidos por los distintos Organismos y Entidades con destino a socorrer e indemnizar a los damnificados.

      4. Relación detallada de gastos y pagos efectuados con dichos fondos.

    3. Las citadas cuatro pruebas fueron provisionalmente aplazadas y el Ministerio Fiscal no tomó ninguna iniciativa a pesar de los rumores y de la noticia publicada en el diario provincial «Lanza» que apuntaban hacia la existencia de indicios racionales de haberse cometido un delito perseguible de oficio.

    4. A finales de 1983, como consecuencia de la publicación por el Alcalde del «Libro Blanco», sobre la riada y la nota informativa de los Concejales del Partido Socialista que califica de improcedencia absoluta la inclusión de determinadas partidas de gastos que son del Ayuntamiento y no de los damnificados, intenta llevar al sumario estos nuevos datos, no siéndole admitido al haber sido elevado a la Audiencia por seguirse contra personas aforadas para el acuerdo del procesamiento -Alcaldes y Concejales- por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

    5. Reproducida ante la Audiencia la petición de pruebas pendientes y la admisión de las nuevas, son denegadas, como el propio procesamiento del Alcalde y Concejales, por Auto de la Sala, de 22 de noviembre de 1983; y devuelto el sumario al Juzgado de Instrucción se concluye por Auto de fecha 30 del mismo mes y año.

    6. La revocación del Auto de conclusión, para la práctica de las pruebas propuestas, se interesa en escrito de 3 de diciembre dirigido a la Audiencia Provincial, que, no obstante, por la resolución de 26 de abril de 1984, confirma dicha conclusión y decreta el sobreseimiento libre del número 2 del artículo 637 de la L. E. Cr.

  3. Se invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, al verse impedido de utilizar los medios de prueba pertinentes, y párrafo 1 al haber producido indefensión la reiterada negativa; asimismo, se menciona el art. 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prohíbe la privación arbitraria de la propiedad.

    Se interesa la revocación de los Autos, de 26 de abril de 1984, de la Audiencia Provincial, y de 30 de noviembre de 1983, del Juzgado de Instrucción de Valdepeñas por los que se da por concluido el sumario 24/1980 de éste y se acuerda el sobreseimiento libre, y el reconocimiento del derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la práctica de todas las pruebas propuestas que fueron denegadas, y muy especialmente las últimas que aportan nuevos datos relacionados con los hechos objeto de la querella referida singularmente al de malversación de fondos, conexo con aquéllos.

  4. Por providencia, del pasado 20 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    Dentro del plazo abierto por la indicada providencia la representación del recurrente presentó dos escritos fechados, respectivamente, los días 21 y 30 de junio, escritos ambos en los que el recurrente, que tiene la condición de Letrado, asume su propia defensa, presentando al efecto el oportuno escrito de habilitación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Además de ello, en el primero de ambos escritos se afirma que, desde el momento de presentación del escrito de querella (apartado décimoquinto), se ha venido invocando la Constitución y se detallan cuáles han sido las pruebas propuestas y denegadas. Se acompaña a dicho escrito una copia certificada del Auto recurrido. En el segundo de los mencionados escritos se expone que al solicitar de la Secretaría de la Audiencia Provincial la certificación del Auto a que antes se hace referencia, se invocó el derecho constitucional violado, por ser ésta la única vía posible para hacer tal invocación, pues al dictar la Audiencia el Auto, de 26 de abril de 1984, no dejaba ninguna otra posibilidad para invocar el derecho constitucional vulnerado. No obstante ello, se repite que la mencionada invocación fue hecha por el recurrente, tanto antes de iniciarse el sumario, mediante publicaciones de prensa, como al iniciarse éste, en el apartado décimoquinto del escrito de querella, como durante la tramitación del mismo, en los escritos presentados frente a los Autos de 1 de diciembre de 1981 y 20 de enero de 1982.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión del recurso, sosteniendo que ni al apelar ante la Audiencia Provincial contra la providencia del Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, por la que se denegaba la práctica de pruebas propuestas, ni al pedir ante la misma Audiencia la revocación del Auto de conclusión del sumario, se hizo por el recurrente invocación del derecho que estimaba vulnerado. Añade el Fiscal a ello, que la lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial, el 26 de abril de 1984 (considerando 1), evidencia que el presente recurso carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La única cuestión a dilucidar en el presente trámite es la de si, efectivamente, concurre o no la causa de inadmisión que se indicaba en nuestra citada providencia.

Es claro, en relación con ella, que el requisito que impone el art. 44.1 c) de haber invocado en el proceso previo al de amparo la vulneración del derecho constitucional, sólo se cumple si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones. De otro modo, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto de la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos.

Sentado lo anterior, es claro que ni las denuncias de supuestas vulneraciones de derechos constitucionales hechas a través de la prensa, ni las alegaciones sobre la existencia de una supuesta vulneración hechas en escritos mediante los que se pretende del Poder Judicial simplemente la expedición de copias certificadas de decisiones ya producidas e inalterables, pueden ser consideradas como medios adecuados para dar cumplimiento al indicado requisito. Dicho ello, es obvio que la única invocación de la vulneración de un derecho constitucional dentro de las actuaciones judiciales de la que el recurrente nos ofrece prueba inconcluso, es la contenida en el apartado décimoquinto de su escrito de querella, en el que se hace una referencia al art. 33 de la Constitución. Ni este derecho es de los protegidos en esta vía de amparo, ni es el mismo que ante nosotros se intenta hacer valer ni es, por último, imputable su supuesta lesión a un órgano del Poder Judicial, contra cuya decisión se recurre ante nosotros, si no al Alcalde de Valdepeñas, cuyas medidas habrían originado los daños patrimoniales citados por el recurrente. Sobrado, es decir, por tanto, que en modo alguno puede entenderse que con tal invocación se da satisfacción a la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC y que la causa de inadmisión puesta de relieve en nuestra providencia continúa subsistiendo. Restan, por fin, las hipotéticas invocaciones de una vulneración constitucional hechas en los recursos de súplica y de reforma presentados ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, pero es lo cierto que en los Autos dictados por ésta no se hace referencia alguna a tal invocación y que el recurrente no hace mención alguna de la hipotética vulneración en su escrito de 3 de diciembre de 1983, el primero que produce tras el Auto de conclusión del sumario y el que ofrecía, por tanto, la ocasión exigida por la Ley [artículo 44.1 c), se refiere a la necesidad de hacer la invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como conocida ésta, hubiera ocasión para ello] para dar cumplimiento al inexcusable requisito.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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