ATC 463/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:463A
Número de Recurso346/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Petra Prieto Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito fechado en Avila, a 25 de octubre de 1977, don Senén Gañán Muñoz, en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos don Ismael, doña Carmen y don Tomás, solicitó del Ayuntamiento de Avila la iniciación y tramitación de un expediente administrativo de ruina, que comprendiera las fincas urbanas de su propiedad y de las de sus citados hermanos, sitas en la referida ciudad, en la plaza de la Victoria, núms. 4 y 5.

    Iniciado el expediente, se dio en él audiencia a los interesados, y en especial a los arrendatarios de los edificios entre los que se encontraba doña Petra Prieto Martín, arrendataria de un local de negocio en una de las referidas fincas.

    La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Avila dictó resolución, con fecha 22 de febrero de 1979, declarando que el edificio cuestionado no se encontraba en estado de ruina.

    Contra dicha resolución interpusieron los propietarios recurso de reposición, que fue resuelto por acuerdo del Ayuntamiento, de 14 de mayo de 1979, en el que se ratificó la resolución impugnada y se declaró que el edificio no se encontraba en estado ruinoso.

    La resolución, de 14 de mayo de 1979, fue notificada a doña Petra Prieto Martín. En la notificación se hacía expresamente la advertencia de que contra la resolución citada se podría interponer en el plazo de dos meses ante la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo.

  2. Interpusieron doña Carmen, don Ismael, don Tomás y don Senén Gañán Muñoz recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Avila, de 14 de mayo de 1979, a que se ha hecho mención en el apartado anterior, y este recurso fue tramitado con el núm. 1.005, de 1979, por la Sala Tercera de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid. En el procedimiento, se personaron únicamente los recurrentes y el Abogado del Estado en representación de la Administración.

    El recurso fue resuelto por Sentencia de la antes citada Sala, de 27 de junio de 1980, que lo estimó anulando el acuerdo recurrido, por no ajustarse a Derecho, y, en consecuencia, declaran en estado de ruina los edificios a que el expediente se refería.

  3. Contra la Sentencia, de 27 de junio de 1980, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, quien, sin embargo, desistió de dicho recurso, teniéndosele por apartado y desistido en virtud de Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1981.

  4. En fecha que no consta, doña Carmen, don Ismael, don Tomás y don Senén Gañán Muñoz interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por declaración de ruina del inmueble contra doña Petra Prieto Martín. Esta demanda se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Avila y en ella recayó Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1982, que desestimó la demanda.

    Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila, que desestimó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, interpusieron los demandantes recurso de apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual por Sentencia de 24 de mayo de 1984 estimó el recurso de apelación, revocó la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Avila y declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio de que era arrendataria doña Petra Prieto Martín, condenándola a que lo deje libre y a disposición de los actores en el plazo legal.

  5. Por escrito fechado en 9 de mayo de 1984, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 12, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, asistido del Letrado don Antonio Sánchez González, en nombre y representación de doña Petra Prieto Martín ha interpuesto recurso de amparo en el cual solicita que se declare nulo desde su admisión el recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1.005/1979, por la Sala Tercera de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid.

    La demandante solicita de este Tribunal que declare nulo desde su admisión el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid o, en su defecto, desde el momento en que debió emplazarse a la misma de forma personal.

    La señora Prieto entiende que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución al habérsele privado del ejercicio de sus derechos legítimos de defensa y de sus intereses, con la consiguiente indefensión, al no haber sido emplazada de forma personal, cuando debió haberlo sido por estar perfectamente identificada y ser conocido su domicilio. Invoca en tal sentido la jurisprudencia de este Tribunal que hace referencia al tema del emplazamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Mediante «otrosí» solicita, igualmente, la señora Prieto la suspensión de la tramitación del recurso de apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, en Autos de juicio de desahucio por considerar que de no suspenderse la tramitación de dicho proceso se le causaría un perjuicio irreparable.

  6. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 13 de junio, del pasado año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible interposición del recurso fuera de plazo y acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mencionado término pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.

    Dentro del mencionado plazo el solicitante del amparo ha alegado que en el caso presente no se ha producido la causa de inadmisión que regula el artículo 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Tal vez pudiera decirse que este recurso se ha planteado prematuramente, al no haber esperado a que los Tribunales de la jurisdicción civil resolvieran sobre la infracción del repetido art. 24.1, a lo que están obligados, para una vez conocido y si tal precepto constitucional no se hubiera aplicado, pese a concurrir las circunstancias precisas para ello, haber plantea la reclamación ante este alto Tribunal; pero en modo alguno que se haya presentado fuera de plazo, pues conforme al art. 44.1 a) exige que previamente se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Siendo indudable que el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de una Sentencia sobre desahucio de arrendamiento de local de negocio dictada por un Juzgado de Primera Instancia, deje ésta en suspenso y es trámite obligado antes de acudir a la vía constitucional.

    El plazo para interponer el recurso es el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, una vez agotados todos los recursos, y como quiera que mi representada tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo y posteriores trámites realizados en el mismo al ser emplazada ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila y tanto en el procedimiento del juicio de desahucio tramitado ante éste como en la posterior apelación, pudo y debía invocar la infracción constitucional para que tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Avila como posteriormente por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid acogieran tal infracción, lo que no han realizado, sin que antes la fuera posible acudir a este Tribunal Constituiconal por no haber agotado los recursos judiciales, se entiende que el presente recurso no se ha interpuesto fuera de plazo por transcurso del tiempo, sino a lo sumo antes de tiempo.

    Ahora bien, como lo que se pretendía, y se continúa pretendiendo es la declaración de la infracción constitucional y consiguiente anulación de los procedimientos que han dado origen a ella y agotados los recursos judiciales, como lo están en el momento actual; en aras a la economía procesal, se solicita que se admite a trámite el mismo, o en todo caso si se rechaza, lo sea no por haber caducado el plazo para interponerle, sino por ejercitarlo prematuramente, dejando a esta representación la posibilidad de entablarlo nuevamente, máxime cuando la infracción a la Constitución Española es clara y concluyente.

    Añade el solicitante del amparo que habiéndose dictado por la Audiencia Territorial de Madrid, Sentencia en el rollo 1.362/1982, en la que no se recoge tal precepto constitucional ni la doctrina emanada de las Sentencias dictadas por el Tribunal ante el que comparezco, entre las que señalamos la de 23 de enero del presente año de 1984, y por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento por lo que su ejecución originaría grave perjuicio que haría perder al amparo que hoy se solicita su finalidad, nuevamente se pide, en base al art. 56 de la Ley Orgánica, quede en suspenso dicha resolución hasta que recaiga Sentencia en el presente recurso.

    Por su parte, el Fiscal alega que lo que el Tribunal Constitucional ampara -o puede amparar- es la indefensión y no meramente la falta de emplazamiento, de suerte que a ésta, sin más, no puede otorgársele dimensión constitucional. Como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional del día 11 de los corrientes (724/1983, fundamento jurídico 1), «el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con el concepto de indefensión de carácter jurídico-procesal».

    Se hacen las anteriores consideraciones a la vista de los hechos que narra la demanda, de los que se desprende que, si bien la recurrente no fue emplazada de forma personal y directa, como debió haberse hecho, al pleito contencioso-administrativo en que se ventiló asunto que afectaba de modo directo a su derecho tuvo, sin embargo, posterior noticia de la Sentencia que recayó, pues, según se lee, se le siguió «juicio de desahucio en base a la resolución de la Excma. Audiencia Territorial», momento en que conoció de la Sentencia y a partir del cual ha de contarse el plazo para la interposición del recurso que establece el art. 44.2 de la LOTC y no esperar indefinidamente una notificación que jamás se va a producir. No es otro el criterio sostenido por este Tribunal en el Auto, entre otros, de 28 de septiembre de 1983 (R. A. 370/1983), cuando afirma que el conocimiento suficiente y fehaciente de una resolución judicial equivale a la notificación procesal y que el plazo de veinte días hay que computarlo desde dicho conocimiento. En razón a ello, hay que concluir, salvo que de las alegaciones de la parte pudieran arrojar cosa distinta, que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente y que hay que inadmitir el recurso conforme al art. 50.1 a) de la LOTC.

    En virtud de todo ello, el Fiscal interesa del Tribunal la inadmisión del presente recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.1 a) de su Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal dice que el plazo para interponer el recurso de amparo será el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, lo que, según constante doctrina de este Tribunal, en aquellos casos en que no ha existido notificación, por no haber sido, debidamente, parte en el proceso el interesado, se entiende que ha de ser a partir del momento del conocimiento de la lesión producida en los derechos constitucionales, para cuya salvaguardia el recurso de amparo se da. Significa ello, que doña Petra Prieto Martín debió interponer el presente recurso de amparo a partir del momento en que tuvo conocimiento de la eventual lesión producida en los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución. Como esta lesión la refiere a la tramitación del recurso contencioso-administrativo seguido en el año 1979 en la Audiencia Provincial de Madrid, que concluyó por Sentencia, de 27 de junio de 1980, es decir, hace más de cuatro años, la fecha de arranque del cómputo del plazo del art. 44.2 debe contarse desde el momento en que doña Petra Prieto Martín hubiera tenido conocimiento del hecho lesivo frente al que demanda el amparo, que, según sus alegaciones, en el escrito inicial del recurso de amparo, se produjo en el juicio de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila. Sin embargo, ocurre que este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, fundado precisamente en la declaración de ruina, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Avila en el año 1982 y fue decidido por Sentencia de fecha 30 de septiembre de ese año, momento en el cual, incuestionablemente, doña Petra Prieto Martín tenía que tener conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo y de su solución, sin que en ese momento reaccionara contra la supuesta lesión que en tal proceso se hubiere cometido en sus derechos constitucionales y sólo lo ha hecho, significativamente, escasos días antes de la fecha de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, que revocó la del Juzgado de Avila.

  2. Es llamativo en el sentido indicado el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de amparo, en el que se nos pedía que suspendiéramos el curso de la apelación existente ante la Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, introduciendo de este modo una notoria confusión, pues, por una parte, el supuesto agravio constitucional se esgrimía contra el proceso contencioso-administrativo sustanciado cuatro años antes y la pretensión actual se dirigía contra otro procedimiento de naturaleza civil todavía en curso del que nada se alega contra su regular sustanciación, lo que permite suponer que el recurso de amparo no ha tenido otra finalidad que el de buscar esa imposible suspensión.

Fallo:

En virtud de todo ello, es manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión que la Sección propuso en su resolución del día 13 de junio pasado.Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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