ATC 457/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:457A
Número de Recurso283/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: juicio de desahucio. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Rosa Sainz de la Maza Diego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La demandante de amparo, representada por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí, presentó en 17 de abril pasado, demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en 10 de febrero de 1984, por haberse producido indefensión, y solicita se anule la referida Sentencia y se retrotraigan las actuaciones procesales al momento inmediato posterior a la vista de la apelación. La demandante basa su recurso en los siguientes hechos: a) Doña Rosa Sainz de la Maza presentó ante el Juzgado de Distrito de Balmaseda demanda de resolución de contrato de arrendamiento rústico contra don Santiago del Río Gándara y don Santiago del Río Sainz, por cesión y subrogación de las fincas realizadas por el primero en favor del segundo (su hijo). Los demandados aportaron al proceso copia de un documento privado de compraventa por el que doña Rosa Sainz de la Maza vendía a don Santiago del Río Sainz las fincas arrendadas. El Juzgado de Balmaseda estimó la demanda por Sentencia de 30 de septiembre de 1983. b) Apelada la Sentencia, fue revocada por la Audiencia de Bilbao de 10 de febrero de 1984, por entender que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y el hijo del arrendatario, incidía en la legitimación de la demandante. Que ésta había reconocido dicho contrato, no siendo relevantes las afirmaciones de la prueba de confesión. Por todo ello carecía de derecho dominical alguno sobre las fincas arrendadas y de acción o legitimación en sentido causal o material por falta de derecho e interés legítimo sobre los bienes en litigio.

    Alega igualmente la demandante en su escrito inicial que el recurso se presenta en el plazo legal de veinte días desde la notificación del Auto aclaratorio de la Sentencia de 10 de febrero de 1984. La violación del derecho fundamental se produce en la Sentencia, por lo que no ha sido posible la invocación expresa de su vulneración. La declaración de falta de derecho dominical sobre las fincas arrendadas ha colocado a la demandante en situación de indefensión, por haberse efectuado de oficio, sin posibilidad de alegación y sin que se hubiera planteado en la primera instancia. Ello vulnera el art. 24.1 de la Constitución. La Audiencia Provincial de Bilbao dictó Auto resolviendo la petición de aclaración de la Sentencia, en el que declaraba que la parte apelada pretende, en realidad, una serie de pronunciamientos ajenos a la cuestión litigiosa; que los términos del fallo emitido son claros e inequívocos sin que precisen aclaración alguna en el sentido de que revoca la Sentencia dictada en primera instancia y absuelve a los demandados de la resolución de contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 30 de mayo pasado concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. La parte demandante presentó escrito de alegaciones en el que reproduce íntegramente la demanda y su contenido e insiste en que la recurrente de amparo no ha tenido medio legal alguno para ser oída sobre la declaración que contiene la Sentencia impugnada de que perdió el derecho de dominio y por ello la legitimación causal en el proceso. No ha podido invocar ninguno de los fundamentos legales aplicables al caso, puesto que la Sentencia no era recurrible y es en ella donde aparece «de oficio» y por primera vez la declaración de pérdida del derecho de propiedad, siendo así que este derecho debía impugnarse en el procedimiento declarativo donde se ejercite la acción pertinente y no en el de desahucio promovido. Aquí está la indefensión que se ha producido a Rosa Sainz de la Maza.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones manifiesta que en la Sentencia recurrida no hay declaración de pérdida de derecho de propiedad, como parece deducirse de algunos párrafos de la demanda, sino que su alcance es el propio del proceso en el que se dictó y al que se extiende el fallo, revocando la Sentencia se hace referencia a la titularidad dominical de la recurrente, pero el imperium de una resolución judicial está en el fallo y no en los razonamientos que se hagan, de los que no puede desprenderse, de ordinario, una lesión constitucional, como sería la indefensión. En consecuencia, no se advierte contenido constitucional en el recurso de amparo, por lo que procede su inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los reparos que la demandante de amparo opone a la Sentencia de la Audiencia de Bilbao (Sección Primera) es que mediante esta Sentencia se ha resuelto una cuestión de propiedad, sin dar oportunidad a la parte de defender en el proceso adecuado, que no es el de desahucio, su derecho dominical. No es este el objeto del proceso de desahucio, y no ha sido el dominio el objeto del proceso precedente a este amparo; en el desahucio se trata de decidir acerca del derecho de resolución del arrendamiento, y, consecuente con este contenido, en el proceso a que puso fin la Sentencia impugnada, de lo que trató fue de la resolución del arrendamiento por la concurrencia, según las alegaciones de la parte actora, de las causas de subarriendo, cesión o subrogación, que se formulan como alternativas, previstas en el art. 75.4 de la Ley 83/1980. Lo que ocurre es que debiendo accionar en el desahucio los que tengan la posesión mediata de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquiera otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causahabientes, la Sentencia del Tribunal de apelación apreció la falta de legitimación activa, por cuanto no aparecía que fuera propietario el accionante al haberse transmitido la finca -según el juicio de dicho Tribunal- a uno de los codemandados. El proceso de desahucio es limitado en cuanto a su objeto (el derecho de resolución del arrendamiento), con la consiguiente restricción del conocimiento por el Juez o Tribunal, y el efecto de que la cosa juzgada que en él se produce, es fundamentalmente la formal, y que la cosa juzgada material que puede producirse es sólo parcial. Ni la decisión del desahucio impide que en otro proceso ulterior (el que corresponda según las reglas de competencia y procedimiento) se ejerciten los medios de ataque y defensa, ni la Sentencia que pone fin a aquél resuelve las cuestiones de propiedad. El actor podrá recabar la tutela de su derecho ejerciendo la acción declarativa del dominio, o la reivindicatoria, según proceda, con la plenitud de conocimiento propia de los procesos ordinarios.

  2. Es patente, según lo que acabamos de decir, que la demanda carece de contenido constitucional y está incurso en la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC. No corresponde a este Tribunal el enjuiciar si se dan en el caso los presupuestos que determinan la procedencia de la resolución del arrendamiento, pues pertenece a la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, según proclama el art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en exclusividad, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. La garantía constitucional que se invoca -el derecho a un proceso en el que se cumplan las exigencias de la defensión- no ha sido violada en el previo proceso judicial, por lo que es manifiesto que no se da supuesto subsumible en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por doña Rosa Sainz de la Maza Diego es inadmisible.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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