ATC 456/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:456A
Número de Recurso263/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prueba: apreciación por el Juez. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Principio de legalidad penal: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Sánchez-Palencia Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, interpone recurso de amparo frente al Auto de 7 de noviembre de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla que acordó el archivo de las diligencias previas núm. 16/1983, seguidas en virtud de querella promovida contra don Manuel Cardenete López y otros por delitos de falsedad y estafa, y frente a las resoluciones judiciales que resultaron confirmatorias de aquélla: Auto de 21 de noviembre de 1983 del propio Juzgado, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, y Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 20 de febrero y 15 de marzo de 1984, desestimatorios de los de apelación y súplica, respectivamente.

  2. La demanda de amparo no contiene propiamente relación de hechos ni fundamentación jurídica. La representación del recurrente se limita a dar por reproducidos los aducidos en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla dentro del trámite de alegaciones y en el escrito de interposición del recurso de súplica ante la misma Audiencia, y sobre esta base solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración de los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 de la Constitución), a la igualdad ante la Ley (art. 14) y a la legalidad penal (art. 25).

  3. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1984, solicita la inadmisión del recurso de amparo, pues, a su juicio, las resoluciones en él impugnadas no vulneran los derechos fundamentales invocados, dado que: 1) el recurrente ha obtenido cuatro resoluciones judiciales que declaran y confirman fundadamente el archivo de las actuaciones; 2) la denegación de determinadas diligencias de prueba por él solicitadas aparece asimismo suficientemente motivada, y 3) es evidente que, al no existir condena ni sanción, no entra en juego el principio de legalidad penal.

  5. La representación del recurrente, por su parte, en escrito de 11 de junio de 1984, insiste en el contenido de los escritos presentados ante la Audiencia Provincial y reitera la pretensión contenida en su escrito de demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo plantea la cuestión de si pueden entenderse afectados en alguna forma los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2) y a la igualdad ante la Ley (art. 14), así como el principio de legalidad penal (art. 25 de la Constitución), por el hecho de que los órganos judiciales, primeramente el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, en Auto de 7 de noviembre de 1983, y luego la Audiencia Provincial de la misma ciudad, en Autos de 20 de febrero y 15 de marzo de 1984, acordaron la procedencia del archivo de las diligencias a que había dado lugar la querella presentada por el hoy promovente del amparo.

    Procede, pues, analizar dichas resoluciones desde el punto de vista de los derechos fundamentales alegados.

  2. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, es preciso recordar, por una parte, que la tutela judicial efectiva se entiende producida, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, por la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión deducida, que en el caso de la querella puede consistir en la inadmisión a trámite de la misma. Y, por otra parte, que la valoración o calificación jurídica de los hechos que constituyen el objeto de la pretensión corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y 44.1 de la LOTC, siendo, por tanto, competencia de los órganos del Poder Judicial la subsunción de los presupuestos fácticos en las previsiones normativas.

    Sobre estas bases no cabe afirmar que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho fundamental alegado por el recurrente. En el Auto del Juzgado de Instrucción, que resuelve el recurso de reforma, así como en las resoluciones de la Audiencia Provincial, se fundamenta el acuerdo por el que, a tenor de la regla primera del art. 789 de la L.E.Cr., se procede al archivo de las actuaciones, razonándose exhaustivamente que, de los documentos aportados y de las declaraciones tomadas por el Juez, no resulta indicio alguno de criminalidad que permita estimar que los hechos formulados en la querella sean constitutivos de un delito de falsedad y estafa, valoración, por otra parte, que, como hemos señalado anteriormente, no puede enjuiciar este Tribunal.

  3. En cuanto a la utilización de medios pertinentes de prueba, ha de tenerse en cuenta, como ha declarado asimismo este Tribunal, que el art. 24.2 de la Constitución no otorga un derecho a que sean aceptados indiscriminadamente todos los medios de prueba que se propongan, y que sobre la pertinencia de éstos corresponde pronunciarse a los Tribunales de instancia, los cuales pueden negarse a admitir alguno de los medios propuestos sin infringir por ello el derecho constitucional en cuestión, siempre que dicha negativa aparezca razonablemente fundada.

    En el presente caso se realizó una amplia actividad probatoria de toda índole: documental, testifical y pericial, como lo pone de relieve -y ello es señalado por la Audiencia Provincial- el volumen de las pruebas practicadas, compuesto por 579 folios; y el órgano judicial estimó que se habían practicado todas las pruebas necesarias y que las declaradas impertinentes eran inútiles y superfluas para el esclarecimiento de los hechos y respondían más bien, al propósito de resolver a través de un procedimiento penal cuestiones harto complejas, derivadas de negocios jurídicos habidos entre las partes con cesiones de bienes y múltiples operaciones financieras y crediticias, que tienen su adecuado marco en un procedimiento civil, siendo así que, aun cuando éste resulte complejo y difícil, como se reconoce por la representación del querellante, no es posible eludirlo sustituyéndolo por actuaciones penales más rápidas y coactivas, pero totalmente improcedentes.

    Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, sin dejar lugar a dudas, que la decisión judicial sobre la impertinencia de las pruebas en cuestión no puede calificarse de arbitraria, por lo que carece de base la pretendida vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  4. Por lo que concierne a la vulneración del art. 14 de la Constitución, el trato discriminatorio se alega en relación con las diligencias previas sobre delito de apropiación indebida que, con el núm. 2.929/1981-A, se tramitaron por el Juzgado núm. 7 de Sevilla. Según se afirma por el promovente del amparo, el denunciante aportó como base de las acciones civil y penal dos contratos privados firmados por el denunciado; éste declaró que, si bien era su firma, no la había estampado en la fecha consignada en los documentos, y el instructor acordó la práctica de una serie de actuaciones que, en cambio, no se realizaron en las diligencias a que se contrae el presente amparo.

    El término de comparación aducido por el recurrente para fundamentar la alegada discriminación resulta irrelevante. En primer lugar, se trata de una decisión adoptada por un Juzgado distinto y, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal Constitucional, la vulneración del art. 14 de la Constitución se produce si un mismo órgano judicial modifica arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero tratándose de órganos diferentes el principio de la igualdad tiene que compaginarse con el de la independencia de los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, dicho principio no implica que un determinado medio de prueba haya de ser apreciado de idéntica forma por el órgano judicial cualquiera que sea el proceso en que se proponga, pues para su valoración no puede prescindirse del contexto en que se inserta. Sólo si se tratase de prueba tasada -que no es el caso en el procedimiento penal español- podría plantearse la cuestión de una posible discriminación en la aplicación de la norma que estableciera el valor o trascendencia de dicha prueba.

  5. Por último, tampoco ha sido vulnerado por las resoluciones impugnadas el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 de la Constitución, conforme al cual nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, pues lo que ha sucedido en el presente caso es que los órganos judiciales, haciendo uso de su competencia, constitucionalmente reconocida (art. 17 de la Constitución), para valorar o calificar jurídicamente los hechos que constituyen el objeto de la pretensión, han estimado que no eran constitutivos de delito alguno penalmente tipificado.

  6. De lo anteriormente expuesto se deduce que no se han producido las alegadas vulneraciones de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución y que, por lo tanto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Antonio Sánchez-Palencia Martínez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

45 sentencias
  • AAN 54/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • 30 Gennaio 2023
    ...bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el TC (Cfr. AATC 314/84, 456/84 y STS 24-6-91), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre ......
  • AAN 543/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Settembre 2022
    ...bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el TC (Cfr. AATC 314/84, 456/84 y STS 24-6-91), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre ......
  • SAP Málaga 400/2016, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 2 (penal)
    • 21 Settembre 2016
    ...todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el Tribunal Constitucional en autos 314/84 y 456/84 y el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1991, entre otras, un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los......
  • AAN 205/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • 25 Marzo 2022
    ...bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el TC (Cfr. AATC 314/84, 456/84 y STS 24-6-91), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR