ATC 455/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:455A
Número de Recurso251/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legalidad penal: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Ramírez Martínez, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional, por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el día 7 de abril de 1984, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, dictada en las diligencias preparatorias núm. 378/1980, con fecha 14 de septiembre de 1983, al objeto de que se restituyan las actuaciones al momento del juicio oral y se dicte nueva Sentencia que respete la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal o, para el caso de que este Tribunal aprecie una infracción constitucional en la dictada en grado de apelación, acuerde la nulidad de la Sentencia de 21 de marzo de 1984 de la Audiencia Provincial de Murcia, en cuyo caso ésta debería celebrar de nuevo la vista, ateniéndose a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

    La parte solicitante del amparo considera que ha sido vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia, y el 25.1, que contiene el principio de legalidad penal.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) el día 22 de mayo de 1980, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia incoó las diligencias previas núm. 1.254/1980, en virtud de una denuncia presentada por don Roque Sánchez Martínez en la que éste manifestaba que a su esposa, doña Guillermina Fernández Chacón, le habían sido entregados por el hoy solicitante de amparo dos cheques librados contra una cuenta corriente de la Caja de Ahorros Provincial de Murcia y que dichos cheques le habían sido devueltos por el Banco de Murcia debidamente protestados por Notario; b) el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia cursó carta-orden al Juzgado de Paz de Albox para ratificación del denunciante, que la efectuó el día 30 de mayo de 1980, omitiéndose sin embargo, a juicio del recurrente en amparo, el trámite establecido en el art. 109 de la L. E. Cr.; c) posteriormente se recibió declaración al denunciado, con fecha 8 de octubre de 1980, se aportó a las actuaciones el certificado de antecedentes penales del señor Ramírez Martínez y se elevaron las diligencias previas a preparatorias; d) el Juzgado requirió a la Caja de Ahorros Provincial de Murcia para que informara del estado de la cuenta del señor Ramírez en las fechas de 20 y 28 de diciembre de 1979 en que fueron librados los cheques, y el director de la sucursal urbana núm. 3 de Murcia contestó, el 21 de agosto de 1981, manifestando que el número de la cuenta que el señor Ramírez tenía abierta a su nombre en esa Entidad era distinto al mencionado, y precisando el saldo de la misma en las indicadas fechas, saldo que no resultaba suficiente para cubrir el importe de los talones librados; e) el Fiscal interesó el día 9 de octubre de 1981 la apertura del juicio oral, calificando provisionalmente los hechos, y con fecha 27 de junio de 1983 se le designó al señor Ramírez, Procurador de oficio, aportando el Letrado don Ricardo Martínez-Moya Asensio, que después fue sustituido por don José Muñoz Clares, el escrito de calificación provisional, con fecha 7 de julio de 1983; f) en el acto del juicio oral se aportó a la causa un acta notarial en que la perjudicada reconocía haber recibido la cantidad adeudada y en la que renunciaba a cuantas acciones pudieran corresponderle, y el encartado ratificó su anterior declaración en el sentido de que los cheques se dieron en garantía y no en pago y que entregó los cheques postdatados en Murcia; asimismo se dio por reproducida la prueba documental propuesta; g) el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia dictó Sentencia el 14 de septiembre de 1983 en la que se condenaba a don Francisco Ramírez Martinez, como autor de un delito de cheque en descubierto, previsto en el art. 563 bis b) 1.° del Código Penal, a la pena de 20.000 pesetas de multa; h) contra esta resolución interpuso el hoy solicitante de amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, invocando el artículo 24.2 de la Constitución, por entender que se había infringido el derecho a la presunción de inocencia, y el principio de legalidad recogido en los artículos 9.3 y 25.1 de la Norma fundamental; i) la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 21 de marzo de 1984, desestima el recurso de don Francisco Rodríguez Martínez y confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se apoya el solicitante de amparo son, en sintesis, los siguientes: a) la Sentencia de 14 de septiembre de 1983 recoge como probados hechos que sólo pueden derivarse de la denuncia, y si el art. 297 de la L.E.Cr. niega el carácter de prueba a los atestados de la policía judicial (Sentencia de este Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981) con más razón hay que negar el carácter de prueba a la denuncia que no fue ratificada en el juicio oral, sino simplemente reproducida; asimismo se invierte en ella la carga de la prueba, pues se rechazan los extremos aducidos por el recurrente relativos a los talones alegando que no resultaban acreditados, todo lo cual supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Del mismo modo vulnera dicho derecho la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de marzo de 1984, pues las dos pruebas practicadas -el examen del encartado y la prueba documental consistente en el oficio del director de la Caja Provincial que arroja dudas sobre la identidad de la cuenta corriente- no constituyen base suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; b) las Sentencias impugnadas reconocen que un cheque tiene vencimiento, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio al que remite el Código Penal, supone que no nos hallamos ante un verdadero cheque, sino ante cualquier otra figura de pagaré o reconocimiento de deuda, por lo que los documentos que dieron lugar a la denuncia no constituyen el supuesto de hecho previsto en el art. 513 bis b) 1.° del Código Penal y, en consecuencia, la aplicación de éste supone una vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el apartado 2 b) del mencionado artículo: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1984, solicita de este Tribunal la inadmisión del recurso por entender que hubo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; que no se invirtió la carga de la prueba, porque si bien es cierto que corresponde a la acusación aportar las pruebas de cargo, también lo es que las excepciones o alegaciones de contrario introduciendo nuevos hechos o datos han de ser probadas por quien las aporta; y, finalmente, que el recurrente desconoce lo que significa el principio de legalidad cuando afirma que resulta vulnerado por el reconocimiento, que se hace en las Sentencias impugnadas, de que «el cheque tiene vencimiento».

  6. La parte recurrente, en su escrito de 26 de mayo de 1984, reitera su pretensión de amparo, insistiendo en la ausencia de pruebas respecto de un elemento fundamental del tipo penal y en el hecho de que se hayan valorado como pruebas actos procesales que no lo son.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas (la Sentencia de 14 de septiembre de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia y la dictada, en apelación, por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha de 21 de marzo de 1984), por las que se condena al hoy solicitante de amparo al pago de una multa de 20.000 pesetas, como autor de un delito de cheque en descubierto, previsto y penado en el art. 563 bis b) del Código Penal, vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 de la misma).

  2. El recurrente en amparo considera, en primer lugar, que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el art. 24.2 de la Constitución y que corresponde a este Tribunal Constitucional, en los términos establecidos, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera núms. 31/1981, de 28 de julio, y 107/1983, de 29 de noviembre, comprobar si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia.

    En este punto, el examen de las actuaciones permite concluir que tal actividad probatoria ha existido. Además de la declaración del hoy recurrente en amparo, que admitió el libramiento de los cheques, aunque con una finalidad de garantía y no de pago, existe la prueba documental, que no se limita a reproducir la ratificación de la denuncia presentada -como señala el recurrente-, sino que incorpora los documentos que prueban que los cheques resultaron impagados por falta de fondo y fueron protestados notarialmente (talones, cartas de adeudo del Banco de Murcia y acta notarial), así como el oficio remitido por el director de la Caja de Ahorros Provincial de Murcia, a requerimiento del Juez instructor, sobre los fondos existentes en la cuenta corriente del denunciado en las fechas en que fueron librados los cheques, y del que se deduce manifiestamente que en tales fechas no existía a su favor disponibilidad de fondos suficientes para hacer efectivos los mismos.

    No cabe duda, pues, de que existió esa mínima actividad probatoria de cargo, señalada reiteradamente por este Tribunal Constitucional como indispensable para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, sin que podamos entrar a valorar las alegaciones que en su defensa realiza el recurrente en el sentido de que los referidos talones habían sido librados como garantía y fueron postdatados, pues es a los Tribunales ordinarios a quienes corresponde pronunciarse sobre dichos extremos y determinar si aparecen suficientemente probados.

    A ello hay que añadir que el rechazo de las citadas alegaciones por el juzgador, por no considerarlas probadas, no supone una inversión de la carga de la prueba, pues, como señala el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que corresponde a la acusación aportar las pruebas de cargo, también lo es que las excepciones o alegaciones de contrario introduciendo nuevos hechos o datos han de ser probadas por quien las aporta.

    Finalmente, dado el contenido de la prueba documental a que hemos aludido, resultan irrelevantes las consideraciones que el recurrente hace en su escrito de alegaciones respecto a la forma de proponer esta prueba a través de la expresión genérica -a su juicio impropia, aunque su uso esté muy difundido en la práctica forense- de «por lectura de todos los folios de la causa», fórmula, por otra parte, que, según resulta de las actuaciones, fue la utilizada por la propia representación del hoy recurrente en amparo en su escrito de calificación provisional.

  3. Tampoco se ha producido la segunda de las vulneraciones constitucionales alegada en la demanda de amparo, esto es, la infracción del art. 9.3 de la Constitución, de forma genérica y, más en particular, en conexión con el art. 25.1 de la misma.

    El principio de legalidad penal impide la condena o sanción por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta según la legislación vigente en aquel instante, y en el presente caso el tipo penal previsto en el art. 563 bis b) del Código Penal, que regula el delito de cheque sin provisión de fondos, se hallaba establecido y vigente cuando se cometieron los hechos enjuiciados por los Tribunales penales, a los cuales, por otra parte, corresponde la competencia para calificar dichos hechos.

  4. Los razonamientos precedentes nos llevan a concluir que las alegadas infracciones de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución no son apreciables en la presente demanda de amparo, por lo que ésta incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco Ramírez Martínez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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