ATC 454/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:454A
Número de Recurso198/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: contrato de arrendamiento.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Leonor Sánchez-Argota, presentó ante este Tribunal el día 23 de marzo de 1984 un escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 6 de diciembre de 1983 conociendo en grado de apelación la pronunciada el día 16 de marzo de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid en los autos de arrendamientos urbanos 1.851/1981. En la Sentencia dictada en apelación se declara resuelto por cesión ilegal el arrendamiento de un local de negocio del que era arrendatario el marido de la demandante.

    Los hechos que sirven de antecedentes al presente recurso son los que siguen: a) el marido de la demandante tomó en arrendaminto un local de negocio el día 1 de septiembre de 1973, fecha posterior a la en que contrajeron matrimonio; b) con fecha 20 de junio de 1981 la demandante de amparo comunicó al titular dominical del local litigioso que el día 9 de enero del mismo año habían formalizado ella y su marido escritura de modificación de régimen matrimonial y liquidación de la sociedad conyugal en la que se adjudicaba a la esposa el local de negocio, a los efectos de que efectuase a favor de la suscrita la subrogación legal en el arrendamiento de dicho local de negocio; c) interpuesta por el propietario del mismo damanda de resolución del contrato por la cesión ilegal tipificada en el art. 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid dictó el día 16 de marzo de 1982 Sentencia desestimatoria que fue revocada por la que en grado de apelación dictó la Audiencia Territorial de Madrid el día 6 de diciembre de 1983, en la cual se declara producida la cesión ilegal por ser titular del arrendamiento exclusivamente el marido y haberse efectuado un desplazamiento del arriendo en favor de la esposa, «con personalidad propia y exclusiva de ésta que denota la introducción de tercera persona en el exclusivo disfrute de lo locado sin conocimiento ni consentimiento del arrendador».

    La demanda de amparo estima que la Sentencia de apelación viola los arts. 14 y 24.1 de la Constitución afirmando que si se hubiera adjudicado el local al marido no se habría producido la resolución del arriendo, como se ha venido a hacer desconociendo que la mitad de los bienes de la sociedad son propios de la mujer.

    Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 6 de diciembre de 1983.

  2. Por medio de providencia que dictó el día 11 de abril de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica concediéndoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el día 2 de mayo de 1984 afirmando que, si bien en apariencia la cuestión es de mera legalidad, en realidad puede encubrirse en ella un problema de discriminación por razón del sexo, de modo que no cabe considerar que concurra el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por todo ello insta la admisión del recurso.

  4. En las alegaciones que formuló el día 4 de mayo de 1984 la demandante reproduce en síntesis la argumentación del escrito inicial para instar la admisión de la demanda.

  5. Por escrito de 20 de junio de 1984 el recurrente solicitó la suspensión de los efectos en la Sentencia impugnada invocando el art. 56 de la LOTC, pues la ejecución de la misma haría perder al amparo su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tal como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 11 de abril de 1984 la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En efecto, está fuera de toda duda que no se ha producido violación del art. 24.1 de la Constitución, que la demandante parece interpretar como reconocimiento de un derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones, pero que, obviamente, no puede tener tal contenido, sino tan solo, como este Tribunal ha dicho en innumerables resoluciones, el de garantizar el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, como ha ocurrido, y dictada sin violación de las garantías procesales constitucionalmente establecidas, violación que en este caso no se afirma que haya existido.

La demandante afirma que se ha vulnerado el principio de igualdad porque «si no hubiera sido mujer no hubiera sido desahuciada». Considerada en sus términos literales tal afirmación se basa en una hipótesis indemostrada, esto es, con ella se sostiene que el trato que ha recibido es distinto del que supone que habría recibido de ser hombre, estableciendo así un término de comparación no real, sino hipotético y, por ello, insuficiente para reconocer que se ha violado el principio de igualdad.

Sin embargo, es posible que lo que se quiere denunciar con expresión tan poco precisa sea que la demandante ha sido desahuciada por no ser la titular del contrato de arrendamiento, circunstancia que sí concurre en el marido, y cuya conexión con el principio de igualdad consistiría en que son los maridos y no las mujeres quienes contratan, de modo que los primeros, en cuanto titulares del arrendamiento, disfrutan en situaciones como la presente de una posición de ventaja. Y ciertamente hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 no podía la mujer contratar sin el consentimiento del marido y, aun cuando posteriormente sí podía hacerlo, correspondía a aquél la administración de la sociedad de gananciales, hasta la reforma que introdujo en la materia la Ley de 13 de mayo de 1981.

Ello no significa, sin embargo, violación alguna del principio de igualdad porque la fáctica desigualdad de posiciones no es consecuencia obligada del ordenamiento jurídico anterior a las reformas citadas y vigentes en el momento en que el marido de la demandante tomó en arrendamiento el local de negocio objeto de la litis. Aun en ese momento pudo la demandante contratar con el consentimiento del marido, y hoy podría ser éste quien se encontrase en la situación en que ella se encuentra, lo que pone de manifiesto bien claramente que no hay discriminación alguna por razón de sexo, esto es, que la exclusión del cónyuge que no suscribió el contrato afecta tanto al hombre como a la mujer.

La inadmisión del recurso hace que sea improcedente pronunciarse sobre la solicitud de suspensión formulada por el recurrente.

Fallo:

Por todo ello, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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