ATC 453/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:453A
Número de Recurso197/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Tiurana (Lérida) y la Comunidad de Regantes de la misma localidad.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tiurana (Lérida) y de la Comunidad de Regantes de la misma localidad, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 23 de marzo del presente año, promoviendo recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, exponiendo:

    Que por resolución ministerial de 20 de abril de 1977 fue aprobado el expediente de información pública del Proyecto de la Presa de Rialp-Plan del Segre (Lérida) contra la cual, y también contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra ella, se formuló por los hoy demandantes de amparo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Nacional, la que en proveído de 10 de julio de 1978, ordena a la representación procesal de los demandantes, la formalización de la demanda previa entrega del expediente administrativo que en dicha Sala se había recibido del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Con fecha 16 de septiembre de 1978, los demandantes, a la vista de la documentación que se les entregaba, denuncian ante la Sala la ausencia en el expediente administrativo, de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y que tenían su origen y constituían la base de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1964, aprobatoria del Plan, siendo dichos documentos, los antecedentes directos de las impugnaciones origen de las resoluciones que eran objeto del recurso. También se denunciaba la falta del tercer tomo de los que componen los volúmenes enviados por el indicado Ministerio.

    La Sala, en providencia de fecha 25 de septiembre de 1978, acuerda reclamar a la Administración los antecedentes interesados tanto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tiurana, como por la Comunidad de Regantes de la indicada localidad. Recibida del departamento ministerial antes indicado, diversa documentación, en nueva providencia de 20 de febrero de 1979, la Sala ordena formalizar la demanda. Y los recurrentes, en escrito de 20 de marzo siguiente, volvieron a manifestar la imposibilidad de cumplir dicho trámite, al no haber sido remitida la documentación que le había sido requerida, por lo que se pedía se requiriese de nuevo a la Administración, para que enviase la documentación que retenía en su poder. Ante tal petición de los demandantes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en resolución de 3 de abril del indicado año, declaró no haber lugar a completar el expediente administrativo, requiriendo a los recurrentes para que formalizasen la demanda, «sin perjuicio de lo que proceda en período de prueba».

  2. Formalizada la demanda, y llegada que fue la fase de prueba en dicho recurso, la representación de los demandantes solicitó que se hiciera llegar a los Autos aquella documentación que formaba parte e integraba el expediente administrativo en el que había sido dictada la resolución recurrida.

    La Sala, en providencia de 15 de junio de 1981, acuerda, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, traer a los Autos la prueba documental no practicada por el órgano de la Administración demandada y concede un nuevo plazo para que se remitan determinadas actuaciones administrativas. La Administración se limita a remitir un conjunto de certificaciones parciales en su contenido y sólo de parte de las actuaciones, pero no remite la totalidad de las practicadas para la emanación de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1964 aprobatoria del Plan del aprovechamiento total del río Segre.

    Con fecha 8 de marzo de 1982, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta Sentencia desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de marzo de 1978 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 20 de abril de 1977 que aprobó el Proyecto de Presa de Rialp-Plan del Segre (Lérida), declarando dichas resoluciones ajustadas a Derecho en cuanto a los motivos alegados de impugnación.

  3. Que contra la anterior Sentencia, los allí demandantes interpusieron recurso de apelación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la cual, y al comparecer en indicado recurso, solicitaron, al amparo del número 1 del art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recibimiento a prueba, concretando como medios de prueba, la remisión de las actuaciones administrativas que constituyen la base de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1964 aprobatoria de los posibles pantanos del río Segre. Por Auto de 26 de octubre de 1982, la Sala Tercera del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a recibir a prueba el recurso, en la segunda instancia.

  4. En plena tramitación del recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se produce un hecho nuevo que la representación de los apelantes ponen en conocimiento de la Sala: las gravísimas inundaciones acaecidas en los meses de octubre y noviembre de 1982 en Cataluña. Ante ello, solicitaron de la Sala que, para mejor proveer, se interesase el historial sismográfico de la cuenca del río Segre, al observatorio de Toledo y al de Tortosa, así como los dictámenes técnicos que se consideraran procedentes. La Sala no dio respuesta alguna a esta petición.

    Por Sentencia de fecha 15 de febrero de 1984, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima los recursos de apelación interpuestos contra la dictada en 8 de marzo de 1982, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  5. Los aquí demandantes de amparo, consideran han sido vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, por haberse producido indefensión al redactar la demanda, al articular los medios probatorios, por no practicarse prueba en segunda instancia, y piden sean anuladas todas las actuaciones producidas desde que se incumple la primera orden y petición formulada por la Audiencia Nacional, se tramite el recurso referido una vez que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo remita la literalidad de las actuaciones administrativas practicadas para la emanación de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1964 aprobatoria del Plan de aprovechamiento total del río Segre y de las que siguieron para su ejecución, y remitida que sea se dé traslado a las partes recurrentes para que puedan formalizar en debida forma la correspondiente demanda, todo ello como determinación y extensión de los efectos de la declaración de nulidad de cuantos actos, decisiones y resoluciones han impedido a los recurrentes el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Constitución.

  6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en resolución de 9 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Y concedió un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.

    Los solicitantes de amparo, en su escrito de 25 de mayo pasado, insistieron en los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, reiterando la petición de que se admitiese el recurso de amparo y se actuara conforme a lo prevenido en el art. 51 y siguientes de la Ley Orgánica.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso, por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

    Expone, en su escrito, que la indefensión que se denuncia es una apreciación subjetiva de los recurrentes, que evidentemente no comparte ninguno de los órganos judiciales. La Audiencia consideró que había elementos bastantes con los remitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para formalizar la demanda (uno de los recurrentes ya lo había hecho) e igualmente con los remitidos más tarde al reclamar nueva documental, para dictar Sentencia. Por su parte, el Tribunal Supremo, en Auto razonado, rechazó el recibimiento a prueba en segunda instancia. No puede apreciarse falta de tutela judicial ni indefensión en tal actuación de las Salas, Pues la pertinencia de los medios probatorios a lo que en definitiva se reconduce el defecto denunciado en este recurso, corresponde declararla al juzgador y si la decisión que adopte se hace razonadamente, no puede hablarse de falta de tutela judicial.

    En cuanto a la infracción del art. 14 de la C. E., que se alega también en la demanda, al negar prueba a los recurrentes, lo que les sitúa, afirman, en desigualdad con la Administración, no es en puridad desigualdad al menos en el sentido que cobra este término en la Constitución de lo que puede hablarse en este caso, puesto que no hay trato discriminatorio. Denegarse razonadamente a una parte una prueba propuesta, no significa trato desigual con relación a la otra. Ni el hecho de que la Administración pueda encontrarse en una situación prevalente con relación al ciudadano es dable corregirlo con apelaciones a un agravio a la igualdad establecida en la Constitución.

    La representación de los demandantes, presenta nuevo escrito con fecha 29 de mayo pasado, como ampliación a las alegaciones formuladas en 25 del mismo mes, acompañando un informe suscrito por el director del Observatorio del Ebro, datado a mayo de este año, que recoge la relación de movimientos sísmicos habidos en el término de Tiurana, localidad que desaparece en su integridad por el embalse de Rialp, solicitando su unión al escrito de alegaciones anteriormente presentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conviene dejar perfectamente sentado que no es el objeto del presente amparo el acto administrativo (el Proyecto de Presa Rialp, aprobado el 20 de abril de 1977) que fue el que definió la pretensión deducida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y luego llevada en apelación hasta el Tribunal Supremo (Sala Tercera). El recurso de amparo se ha dirigido contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo, y puede entenderse también comprendido en el amparo la recaída de la primera instancia, y se sustenta en que en el curso del proceso, en ambas instancias, se han conculcado garantías procesales, dando lugar a que los recurrentes no hayan gozado del debido proceso legal. No pueden entenderse por ello, las consideraciones que a lo largo de la demanda, o en los escritos presentados en la fase del art. 50 de la LOTC, se hacen como alegatos dirigidos a residenciar ante este Tribunal Constitucional el enjuiciamiento del litigio seguido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ni es éste el planteamiento del recurso, comprendido en el art. 44 y no en el art. 43 de la Ley que acabamos de citar, ni es a este Tribunal al que corresponde el control (según la expresión del art. 106.1 de la Constitución) de los actos administrativos, salvo cuando lesionen derechos fundamentales. Basta recordar lo que disponen los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución para concluir que no es éste el juicio que puede demandarse de este Tribunal.

  2. La admisión del recurso sólo vendrá anudada a una demanda que cumpliendo los presupuestos establecidos en el art. 44.1, se deduzca respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo y no se presente, desde su inicio, carente manifiestamente de contenido constitucional. Se dice por la parte demandante que en los procesos contencioso-administrativos precedentes se han quebrantado garantías procesales dando lugar a «indefensión», y, en definitiva, a que en el ejercicio de sus legítimos intereses, no haya gozado del proceso debido, y se concretan como tales, los referentes al mandato que establecen los arts. 61, 67 y 70 de la L. J. C. A. (respecto a la reclamación y envío del expediente como trámite preceptivo en el proceso contencioso-administrativo) y, en inmediata relación, las que deben asegurar el derecho a la defensa, en especial el derecho a la prueba.

Antes de toda otra consideración, es obligado que analicemos si se han cumplido por la recurrente el requisito del art. 44.1 a) y, en relación próxima, del art. 44.1 c) lo que ha de verse desde dos vertientes: una, si frente a los actos lesivos, se reaccionó a tiempo y por las vías adecuadas, y otra, si en ellas se hizo invocación del derecho constitucional vulnerado. Sólo cumplidos estos requisitos, el recurso será viable. La primera afirmación que ha de hacerse partiendo de estas reglas es la de que, ni en la demanda, ni posteriormente en el trámite del art. 50 de la LOTC ha dedicado el recurrente atención a estos puntos. La aseveración de que se han agotado los recursos utilizables, no pasa de ser un alegato, que no encuentra apoyo alguno -antes al contrario- en el relato de antecedentes, ni en la documentación que se acompaña con aquellos escritos de la parte. El agotamiento de los recursos utilizables no es, en el caso, el haber seguido frente al acto de la Administración las dos instancias establecidas en la L. J. C. A.; es haber utilizado los medios que la Ley brinda para obtener la remisión y, en su caso, el complemento de expediente, y la práctica de la prueba. Estamos poniendo de manifiesto que la admisiblidad del recurso de amparo está condicionada a que se hayan agotado los recursos utilizables y a que se haya sometido al Tribunal contencioso-administrativo la cuestión de las garantías constitucionalizadas, en los términos que dice el art. 44.1 de la LOTC. Nada de esto se ha cumplido en el asunto de que tratamos, pues ni contra la providencia de 3 de abril de 1978 (de la Audiencia Nacional) se interpuso recurso de súplica, ni respecto de las resoluciones sobre pruebas -denegada en segunda instancia por Auto de 26 de octubre de 1982- se articularon los recursos, ni, en ningún caso (y tampoco en la apelación contra la Sentencia), se hizo valer el derecho constitucional que se denuncia ahora como vulnerado. El recurso es inadmisible, por tanto, a tenor del art. 50.1 b) de la LOTC, lo que hace innecesario el estudio del otro motivo de inadmisión.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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