ATC 449/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:449A
Número de Recurso2/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso planteado por don Zoilo Ruiz-Mateos y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Zoilo, don Rafael, don José María, don Isidoro, don Alfonso y doña M.ª Dolores Ruiz-Mateos Jiménez y doña Rosario Pérez-Luna Gallegos, doña Mercedes Hernando Rodrigo, doña M.ª Teresa Rivero Sánchez Romate, doña M.ª Dolores Albarracín Linares y don Alberto Pérez-Luna Gallegos, presentó escrito el día 2 de enero de 1984 diciendo que interponía recurso de amparo contra el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día siguiente. En la demanda, después de exponer los antecedentes referidos a la publicación del indicado Real Decreto-ley, a la publicación de una llamada corrección de errores, a su convalidación, a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el mismo, a la Sentencia del Tribunal Constitucional (T. C.), Pleno de 2 de diciemrbre de 1983, a lo que considera la indefensión durante todo el iter de la expropiación, se exponen los fundamentos jurídicos de la demanda, en los que después de unas consideraciones en cuanto a la indicada Sentencia y a sus efectos y la posibilidad de recurso de amparo contra el Real Decreto-ley, a la interposición en tiempo haciendo arrancar el plazo desde la publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», a la naturaleza del Real Decreto-ley, considera que vulnera garantías jurisdiccionales, invocándose y argumentando el art. 24.1 de la Constitución, que es el precepto que proclama los derechos que estima violados por aquél, para terminar después de otras consideraciones, pidiendo que se declare nulo dicho Decreto-ley en todo cuanto no sea la declaración de utilidad pública e interés social de la expropiación de las acciones del Grupo Rumasa. Por otrosí, dice que al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) extiende el recurso al acto de convalidación del Real Decreto-ley.

  2. La Sección Tercera del T. C., en providencia de 8 de febrero pasado, acordó oír por plazo de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las dos causas siguientes: 1.ª) la que regula el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo, y 50.2 b) por cuanto pudiera carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. En tiempo presentaron alegaciones el Ministerio Fiscal y la parte actora. El Ministerio Fiscal ha expuesto que el Real Decreto-ley que dicen impugnar los demandantes no es susceptible de ejercitar contra él una acción de amparo; pero aun entendiéndolo como ellos pretenden, la demanda se habría presentado fuera de plazo. Asimismo, entiende el Ministerio Fiscal que no se ha acudido a la vía judicial previa y que una razón de no hacerlo puede haber sido la existencia de un recurso de inconstitucionalidad a cuyo objeto reconocen los demandantes rango de Ley. Sin que quepa tampoco considerar que ha podido vulnerarse el art. 24 de la C. E. porque los órganos judiciales no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el acto que se impugna. Por otra parte, al apuntar los demandantes que ante la jurisdicción ordinaria penden uno o varios procesos interdictales en los que, según afirman, han instado cuestión de inconstitucionalidad, incurren en contradicción, pues si el Real-Decreto-ley es atacado como acto singular, no puede serlo como norma y viceversa.

La representación demandante, en su escrito de alegaciones, reitera algunas de las formuladas en la demanda y significa que era imposible concebir antes de la Sentencia de 2 de diciembre de 1983 la recurribilidad en amparo de un Decreto-ley, y que esa posibilidad surgió el día de la publicación de aquélla, lo que excluye la extemporaneidad de la demanda de amparo. En cuanto a la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b), alega la exigencia de que la carencia de contenido constitucional sea manifiesta; por el contrario, afirma, lo manifiesto es que se les ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Desde ninguno de los planteamientos de la parte puede concluirse que respecto de la misma el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, pudo ser impugnable por la vía del recurso de amparo a partir de la publicación de la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra indicado Real Decreto-ley. En todos los casos regulados en la LOTC, el plazo para formalizar el recurso mediante la demanda que dice el art. 49.1 de aquella Ley, tiene un momento inicial que no es, obviamente, el que señala la parte actora. La demanda de amparo está incursa en el motivo de inadmisibilidad que dice el art. 50.1 a) de la LOTC, lo que hace innecesario examinar el otro motivo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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