ATC 469/1984, 24 de Julio de 1984

Fecha de Resolución24 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:469A
Número de Recurso498/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 19 de julio de 1983, don Yosheba Miren Sainz-Higuera García se dirige a este Tribunal Constitucional exponiendo diversas cuestiones relativas a actuaciones u omisiones judiciales en relación con la aplicación de la Ley de Peligrosidad Social, y solicita le sean nombrados Letrado y Procurador de oficio que le defienda y represente, respectivamente, en el oportuno recurso de amparo.

  2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, que represente y dirija al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don Luis F. Alvarez Wiese y a doña Dolores Torres de la Iglesia, respectivamente, la Sección, por providencia de 13 de octubre de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  4. Por escrito presentado el 7 de noviembre de 1983, la representación del recurrente solicita de este Tribunal requiera a su representado para que aporte una serie de datos y documentos que precisa para proceder a la formulación de la demanda de amparo, pues el relato contenido en el escrito inicial resulta totalmente insuficiente.

  5. A la vista del escrito presentado por el solicitante de amparo el 3 de febrero de 1984, la Sección acuerda, por providencia de 15 de febrero siguiente, requerir al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza para que remita testimonio de las actuaciones relativas al expediente número 261/1976 seguido en dicho Juzgado contra el hoy recurrente en amparo.

  6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de febrero de 1984 la Sección acuerda dar traslado de dichas actuaciones a la representación del recurrente a fin de que formule la correspondiente demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. Por escrito presentado el 20 de marzo de 1984, la representación del recurrente manifiesta que la Letrada designada de oficio, una vez instruida de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por el recurrente y solicita se le tenga por excusada de la defensa, dado que el procedimiento al que hace referencia el recurrente se siguió de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. Por providencia de 4 de abril de 1984, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  9. Recibidos los dictámenes emitidos por los Letrados designados por el Consejo General de la Abogacía, en los que manifiestan no existir motivo alguno para formular demanda de amparo, la Sección, por providencia de 23 de mayo de 1984, acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a don Yosheba Miren Sainz-Higuera para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo.

  10. En escrito presentado el 15 de junio de 1984, el recurrente manifiesta que designa como Letrados a doña Angeles López, del Colegio de Abogados de Madrid, y a don Miguel Castells Arteche, del de San Sebastián, y solicita que se proceda al nombramiento de Procurador en turno de oficio.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente la Abogada nombrada de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Yosheba Miren Sainz-Higuera García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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