ATC 486/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:486A
Número de Recurso351/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Colegio de Abogados: recurribilidad de sus actos.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 18 de mayo de 1984, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que don José Antonio Veiga Ordóñez, que es Licenciado en Derecho, según acredita por certificación notarial que adjunta al escrito inicial, recurre en amparo ante este Tribunal con la pretensión de que le sea nombrado Procurador de oficio por el Colegio de Madrid, se le dé la identidad y dirección del nombrado para formalizar la demanda y se requiera al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que le otorgue la oportuna habilitación para poder autodefenderse o se le envíe el expediente con todos los documentos, dándosele vista de lo instruido para formalizar la demanda.

    La petición está fundamentada en el art. 7 del acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado», núm. 34/ 1983), por analogía con la Orden del Ministerio de Justicia, de 30 de enero de 1971 («Boletín Oficial del Estado», núm. 39 ), pues de no ser representado, el señor Veiga asumiría, por sí, la representación al amparo del art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El recurrente considera que han sido infringidos los arts. 10, 12, 14, 17.3, 18.1, 24.1, 25.1 y 29.1 de la Constitución Española (C. E.) en relación con el artículo 9.1.

  2. El señor Veiga formula, ante este Tribunal, una relación con los siguientes hechos, que son extractados sucintamente: 1.° el recurrente ha sido ininterrumpidamente habilitado como Letrado en defensa de sus propios asuntos, en los Colegios de Abogados ante los que solicitó dicha habilitación; 2.° después de obtener licencia para querellarse por calumnias e injurias contra el oficial de la Administración de Justicia del Juzgado de Distrito de Cuéllar don José María Díaz Utrilla, vertidas en un juicio de divorcio del recurrente en amparo, seguidamente el Colegio de Abogados de Madrid, para otorgar la habilitación al señor Veiga, solicitó una certificación de sus antecedentes penales; 3.° la Junta del Colegio de Abogados envió al recurrente la siguiente comunicación, según consta literalmente: «Vista la comunicación recibida del Ministerio de Justicia, a la que se acompañan los antecedentes penales del licenciado en Derecho don Antonio Veiga Ordóñez, la Junta acuerda denegar las habilitaciones que él mismo tiene solicitadas para defenderse en juicio al estimar que no concurren en él las condiciones de idoneidad necesarias para ejercer la función de Abogado»; 4.° a juicio del recurrente el acuerdo debió adoptarlo el Decano y no la Junta, según el art. 20 del Estatuto de la Abogacía y tal actitud provocó una denuncia de carácter penal contra dicho Decano, por estimar cometidos los delitos previstos en los arts. 320, 458 y 497 del Código Penal y una petición al Decano, como Presidente del Consejo General de la Abogacía, para que expidiera certificación al recurrente, comprensiva de los siguientes extremos: « a ) No haber sido Abogado en ejercicio. b) No estar sancionado. c) Estar inhabilitado para el ejercicio profesional»; 5.° el Consejo General de la Abogacía contestó al recurrente mediante comunicación del siguiente tenor: «En respuesta a su escrito, de 3 del actual, participo a V. S. que este Consejo General no puede expedir las certificaciones, que en la misma solicita, toda vez que en este Organismo, se carece de los antecedentes necesarios para poder efectuarlo.»

  3. Finalmente, el recurrente en amparo señala que la actitud del Colegio le cierra la posibilidad de recurrir en vía administrativa y en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa y le origina una lesión constitucional de los arts. 10, 12, 14, 17.3, 18.1, 24.1, 25.1 y 29.1 de la C. E., en relación con el art. 9.1 que se concreta en las siguientes violaciones constitucionales: a) impedir el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley; b) discriminar al recurrente con los demás Letrados; c) infringir la Ley; d) descubrir la intimidad personal del recurrente, ya que el Decano del Colegio de Abogados sometió a la deliberación de la Junta de Gobierno la certificación de antecedentes penales que no fue aportada por el solicitante del amparo y para la que el Decano carecía de legitimación para solicitarla.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 13 de junio de 1984, tener por interpuesto recurso de amparo por don José Antonio Veiga Ordóñez y hacer saber al mismo que a tenor del artículo 81.1 de la LOTC no era necesario el nombramiento del Procurador del turno de oficio.

    A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió, por la Sección, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen procedente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 b).

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 25 de junio de 1984, hizo constar en síntesis lo siguiente:

      1. Lo que en realidad solicita el recurrente no es amparo constitucional sino que por el Tribunal le sea nombrado Procurador para poder interponer recurso en forma sin necesidad de actuar por sí mismo ante el Tribunal dada su condición de Abogado. Así parece resultar de la introducción del escrito que presenta y, más precisamente, del «suplico». Es evidente que tal pretensión, al no alegarse su condición de pobre, no puede estimarse amparada por el acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, y debe ser rechazada por deducirse respecto de extremos no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].

      2. Si se estimase que se pide amparo frente a la resolución de la Junta del Colegio que acuerda denegarle habilitación para ejercer como Abogado (si es que resulta ser así, pues el escrito es más confuso), pese a lo que se dice de que no puede «alzarse ante ningún órgano», es manifiesto que sin agotar las posibilidades jurisdiccionales ordinarias no puede acceder a este recurso constitucional, tal como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, con lo que se estaría de nuevo en presencia de otra causa de inadmisión, ahora la del apartado 1 b) del art. 50.

      En suma, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso por darse los motivos anteriormente reseñados.

    2. José Antonio Veiga Ordóñez, Abogado, interesado en el recurso de la referencia, por escrito de 20 de junio de 1984, formula las siguientes alegaciones, que son resumidas:

      1. No se trata de un asunto susceptible de recurso ni de acción alguna apelatoria, ya que simplemente es una resolución firme erga omnes aceptada por las partes e inatacable por nadie que pueda ir ilícitamente contra sus propios actos, en aplicación de los arts. 6.3, 7.2, 1.251 «in fine y analógico (4.1)», todos del Código Civil, los arts. 92, 93, 100 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los arts. 320, 458, 459 y 497 del Código Penal y los arts. 1.1, 9.1 y 2, como el 3, 10.1, 14, 15, 17.1, 24.2, 35.1 y 53.1 de nuestra Constitución, así como los artículos de Leyes Orgánicas para desarrollo de tales preceptos, entre los cuales destaca el art. 73.2 de la Ley Orgánica nú- mero 1, de 26 de septiembre de 1979, y toda la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

      2. En un segundo apartado reitera la parte recurrente los hechos del escrito inicial señalando que no es preciso carecer de antecedentes penales para autodefenderse, y concluye solicitando que se sirva admitir a trámite el amparo solicitado y, darle vista de las actuaciones para formalizar la demanda, siguiéndose por sus trámites hasta el fallo correspondiente.

      La parte recurrente acompaña al escrito de alegaciones los siguientes documentos: 1.° comunicaciones de habilitación dirigidas al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid, con fechas de 17 de diciembre de 1982, y 24 de mayo de 1983; 2.° petición del Secretario del Colegio de Madrid en la que, con fecha de 26 de julio de 1983, se dirige al recurrente en amparo interesando que aporte certificación de antecedentes penales; 3.° texto del acuerdo del Consejo General de la Abogacía, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1983, en el que se hace constar el requisito de carencia de antecedentes penales como condición de aptitud para el otorgamiento de la habilitación deducida por el solicitante del amparo; 4.° acuerdo de la sesión, de 24 de noviembre de 1983, en la que se deniega la habilitación solicitada por el recurrente en amparo; 5.° comunicación del Colegio Provincial de Abogados de Valladolid, de 7 de marzo de 1984, en la que se concede habilitación al recurrente en amparo, en el juicio declarativo de mayor cuantía sobre daños y perjuicios que pretende interponer contra don Félix Legido García y su esposa; 6.° comunicación del Colegio Provincial de Abogados de Zamora, en la que habilita al recurrente en amparo para iniciar querella criminal contra don José María Díaz Utrilla y otros.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50.1 b) de la LOTC establece como causa de inadmisión el que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales y tanto las violaciones de los derechos o libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los Poderes Públicos (art. 43.1 de la LOTC), como las dimanantes de los actos de los órganos judiciales [artículo 44.1 a) de la LOTC] exigen para interponer el recurso de amparo el previo agotamiento de la vía judicial como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias núms. 55/1982, fundamento jurídico 1, y 66/1982, fundamento jurídico 1, entre otras, y Autos 378/1982 y 392/1982).

    Partiendo de esta premisa, la presente resolución tiene como objeto decidir si concurre o no en la demanda de amparo el motivo de inadmisión relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial, previsto en el art. 44.1 a) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC, y al que se hacía referencia en la providencia de esta Sección, de 13 de junio de 1984.

  2. El recurso incurre en el motivo de inadmisión previsto en el mencionado artículo de la LOTC, ya que el solicitante del amparo debió agotar la vía administrativa y judicial antes de intentar la formalización de este recurso de amparo constitucional, pues, de la narración de hechos que efectúa el recurrente se infiere que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid acordó denegar la habilitación para que el solicitante del amparo se defendiera en juicio, por estimar que no concurrían en él las condiciones de idoneidad necesarias para ejercer la función de Abogado, dado que, según parece, tenía antecedentes penales.

    Conforme al art. 99 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1982 (núm. 2090/1982), los actos emanados de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y el acuerdo del Colegio tuvo que ser revisado por el recurrente en vía administrativa y en la posterior jurisdiccional antes de recurrir en amparo ante este Tribunal, lo que no realizó. No es argumento válido para eximirle de tal requisito, la negativa por parte del Colegio a expedirle una certificación posterior, pues, tal negativa hubiera sido en todo caso una denegación expresa que, frente al criterio del recurrente, no hubiera cerrado la posterior vía jurisdiccional.

  3. En suma, el recurrente no agotó antes de formalizar la demanda de amparo los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria o, en su caso, los previstos en la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por lo que, la exposición anterior conduce a la conclusión de que existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 b) de la LOTC, en conexión con el art. 44.1 a) del mismo Cuerpo legal y, en consecuencia, debe denegarse la admisión a trámite de este recurso.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don José Antonio Veiga Ordóñez. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientes ochenta y cuatro.

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