ATC 481/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:481A
Número de Recurso214/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: materia no penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, el 27 de marzo de 1984, y que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 29 de marzo, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la «Asociación Española de Comerciantes de Numismática» (ASECONUM) interpone recurso de amparo contra la Orden del Ministerio de Hacienda, de 25 de septiembre de 1980, por la que se interpreta el alcance del apartado a) de la letra A) del art. 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, considerando gravadas por dicho impuesto las adquisiciones de monedas de oro y plata. Dicho Orden había sido impugnada por la parte recurrente en vía contencioso-administrativa, siendo desestimado el recurso por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984.

    La representación del recurrente fundamenta la demanda de amparo en la infracción de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y reserva de Ley, reconocidos en los arts. 9.3, 25, 103.1 y 133.1 de la Constitución y en diversos preceptos de la Ley General Tributaria y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 2 de mayo de 1984, acuerda hacer saber al Procurador de la Entidad recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimaren oportunas.

  3. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal manifiesta que el principio de legalidad (art. 9.3 y 103.1 de la Constitución), contenido también en disposiciones legales de rango inferior, no es el recogido en el art. 25.1 de la Constitución, cuya acción queda limitada al campo sancionatorio, por lo que su inaplicación es evidente cuando el acto de introducir o remodelar un impuesto no reviste tal carácter; en consecuencia, estima que debe inadmitirse todo recurso de amparo que pretenda la infracción de dicho art. 25.1 por una actividad de la Administración que no sea específicamente sancionatoria, como ocurre en la presente ocasión con la Orden impugnada. Al Tribunal Constitucional -señalano le corresponde la función de admitir o rechazar la legalidad de aquélla, sino sólo la de declarar si se ha vulnerado el art. 25.1 de la Constitución, por lo que procede la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La representación de la Entidad recurrente alega, dentro del plazo concedido, que la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC debe ser utilizada con extrema prudencia para no prejuzgar indebidamente el fondo del asunto con una denegación de justicia flagrante; destaca que la carencia de contenido ha de ser manifiesta e, invocando el principio pro actione, insiste en la pretensión de amparo deducida en su escrito inicial de demanda, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos en él contenidos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los diversos preceptos constitucionales citados en su demanda por la Entidad recurrente, sólo el art. 25 de la Constitución, expresamente invocado como infringido, reconoce derechos susceptibles de ser tutelados por la vía del recurso de amparo, a tenor de los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC. Pero la Entidad recurrente no invoca ninguno de tales derechos -en la demanda no se hace referencia a condena o sanción alguna por delito, falta o infracción administrativa relacionados con la compraventa de monedas o con su régimen tributario-, sino que alega simplemente una violación del principio de legalidad, producida por la Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de septiembre de 1980 -disposición administrativa interpretativa o aclaratoria de una norma tributaria sin carácter penal ni sancionador en sí misma considerada- que, a su juicio, ha creado un nuevo hecho imponible no contemplado en la legislación vigente. Es cierto que el art. 25.1 de la Constitución formula el principio de legalidad en materia penal o sancionatoria, pero no es a esta materia a la que se refiere la Entidad demandante, ya que lo que denuncia es una pretendida violación del principio de legalidad en general, al que se refiere el art. 9.3 de la Norma fundamental, y más concretamente un pretendido no sometimiento de una determinada actuación administrativa a dicho principio, con la consiguiente infracción del artículo 103.1 de la Constitución e incluso del 133.1 de la misma, referente este último a la materia tributaria, artículos sobre los que no puede fundamentarse el presente recurso al no ser susceptibles de amparo.

  2. Por otra parte, sobre tal cuestión, de estricta legalidad, ha recaído una Sentencia judicial, la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1984, que tampoco vulnera ni siquiera cuestiona derecho alguno susceptible de amparo constitucional, por lo que su revisión no incumbe a este Tribunal Constitucional. Aun cuando partiendo de la interpretación que la Orden impugnada asigna al art. 22 A) a) del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, pudiera llegar a considerarse constitutivos de infracción tributaria, o, en su caso, de delito fiscal, los actos tendentes a ocultar a la Adminisción las adquisiciones de monedas de metales preciosos con valor numismático, o a obstaculizar su investigación, si tales actos llegaran a producirse serían los órganos administrativos y judiciales competentes quienes habrían de resolver en primer lugar al respecto, siendo sus pronunciamientos susceptibles de impugnación por la vía del recurso de amparo sólo cuando violasen derechos susceptibles de amparo constitucional, y entre ellos los reconocidos en el art. 25 de la Constitución. No es éste el caso de la referida Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya que ésta no ha confirmado imposición alguna de sanciones tributarias ni penales, ni tampoco ha entrado en consideraciones sobre tales materias.

  3. De todo lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que en la presente demanda de amparo no se plantea cuestión ni se deduce pretensión alguna que pudiera ser objeto de un recurso de amparo, y que, en consecuencia, dicha demanda adolece manifiestamente de la falta de contenido que el artículo 50.2 b) de la LOTC prevé como motivo insubsanable de inadmisión.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la «Asociación Española de Comerciantes de Numismática» (ASECONUM), y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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