ATC 479/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:479A
Número de Recurso148/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 2 de marzo de 1984, don Luis Lecea Rodríguez presentó escrito solicitando el nombramiento de Procurador de oficio, pues en su calidad de trabajador había gozado en la vía judicial del beneficio de pobreza, a efectos de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1984.

    La Sección acordó por providencia de 21 de marzo de 1984 requerir al demandante que acreditara encontrarse en alguno de los supuestos del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, alternativamente, se personara por medio de Procurador a su costa, concediéndole al efecto un plazo de diez días. En dicho plazo se personó la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación del demandante, a quien mediante providencia de 25 de abril se concedió un nuevo plazo de diez días para la presentación de la demanda.

  2. En su escrito de demanda el actor expone que desde enero de 1975 viene prestando sus servicios a Radio-Televisión Española, clasificado como ayudante de programación, pero realizando funciones efectivas de programador, por lo que hubo de formular demanda judicial que fue desestimada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid en Sentencia de 5 de mayo de 1983. Habiendo interpuesto recurso de casación, recayó Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1984 desestimando la demanda en razón a «los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la Empresa, que se verían vulnerados si se promocionase a quien pudiera ostentar menores conocimientos para ello». Según alega el actor, no constaban en Autos otros trabajadores afectados por la consolidación de la categoría profesional realmente desempeñada, y sí, por el contrario, el informe favorable del Comité de Empresa y de la Inspección de Trabajo.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución por haberse privado a un trabajador de la satisfacción de su pretensión en razón a la exclusiva hipótesis no actual ni concretada en Autos de que existan otros trabajadores que se pudieran ver perjudicados. En opinión del demandante, si tales trabajadores existen y consta en Autos su existencia, deben ser llamados a juicio y si no existen debe accederse a la demanda.

    Con igual fundamento constitucional se impugna la Sentencia de casación por haber rechazado los precedentes que se invocaron alegando que provenían de un orden jurisdiccional distinto del laboral -el contencioso-administrativoy haber recaído sobre una norma anterior al Estatuto de los Trabajadores. La similitud de la normativa y el hecho de que con anterioridad al Estatuto fuera competente para conocer sobre clasificación profesional el orden administrativo hacen que no pueda acogerse la fundamentación de la Sentencia impugnada para rechazar los pronunciamientos jurisprudenciales invocados.

    La demanda se extiende en diversas consideraciones sobre la consolidación de la categoría a tenor de la jurisprudencia de los Tribunales y solicita se dicte Sentencia anulando la del Tribunal Supremo impugnada y declarando el derecho del actor a la categoría profesional reclamada o, subsidiariamente, reponiendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que el Tribunal Supremo dicte una nueva con exclusiva atención a los intereses y partes acreditadas y actuantes en el proceso.

  4. La Sección, mediante providencia de 6 de junio, acordó hacer saber a la Procuradora recurrente la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: a) falta de invocación formal en el proceso del derecho vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal expone que no consta en la documentación aportada la invocación formal del derecho, tanto si se aplica dicha exigencia con carácter rigorista como si se aplica con carácter lato.

    El recurrente funda la vulneración del art. 24 en que el Tribunal ha desestimado su pretensión en atención a los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de Empresa, es decir, considera como vulneración que el fundamento de la desestimación de la Sentencia sean los terceros posibles perjudicados y éstos no hayan comparecido en el procedimiento. En realidad, el T.S. deniega la pretensión con apoyo en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y 15.2 de la Ordenanza Laboral de RTVE; en el considerando explica la ratio de estos preceptos que tienen por finalidad evitar la discrecionalidad en la promoción de los trabajadores reglando los procedimientos para conseguirla en beneficio de terceros, pero esta ratio lo es del legislador y no de la Sentencia, como equivocadamente afirma el recurrente.

    Por fin, el rechazo de la doctrina legal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se fundamenta en que dicha jurisprudencia interpretaba un precepto derogado y fue dictada por otra Sala que no obliga a la que dicta la Sentencia.

  6. El demandante reitera que se le priva de su derecho en base a la supuesta existencia de otros trabajadores que resultarían perjudicados pero no existe en el proceso constancia de tales trabajadores. El ámbito del derecho constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser solamente el de la infracción procesal; también una resolución de fondo puede ir en contra de ese derecho cuando, como en este caso, el Tribunal invoca circunstancias no acreditadas en el proceso -la existencia de otros trabajadores de preferente derecho- supliendo la actividad procesal de parte legítima; que si existía debió ser convocada a los Autos, y si no existía, como ocurría en este caso, debió accederse a la demanda.

    En cuanto a la segunda causa de inadmisión señalada en el escrito de recurso de casación, expresamente se razona sobre la imposibilidad de negar la consolidación de la categoría en base a la mera hipótesis de que puedan existir otros trabajadores perjudicados debiendo acreditarse en el proceso su existencia actual y concreta, como estableció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuando conocía de la materia. Queda así cumplida la exigencia del art. 44 de la LOTC que no tiene un carácter formalista ni riguroso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque en la demanda se identifica el acto presuntamente infractor de los derechos fundamentales del demandante refiriéndose exclusivamente a la Sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, es el hecho que ya la Sentencia de Magistratura desestimó la demanda del actor de consolidación de la categoría realmente desempeñada y lo hizo con apoyo en la presunta afectación de terceros interesados que constituye la causa de la impugnación en el amparo; ello obligaba a la invocación formal del derecho vulnerado en el escrito de recurso de casación, pues sólo dando la oportunidad al Tribunal superior de pronunciarse sobre la vulneración constitucional que se denuncia, se cumple la exigencia derivada del carácter subsidiario del recurso de amparo.

    Tanto de la Sentencia del Tribunal Supremo, que se aporta como de las propias alegaciones del demandante se desprende, que lo planteado en casación fue exclusivamente un problema de interpretación y aplicación de la legalidad sin que en ningún momento se diera a las alegaciones efectuadas, sustancialmente coincidentes con las actuales, el alcance constitucional que ahora se les otorga, y si bien es cierto que este Tribunal ha reiterado en multitud de ocasiones que no es exigible un cumplimiento riguroso del requisito legal, también lo es que su exigencia debe imponerse cuando el planteamiento de la pretensión se realice precisamente con su significado constitucional, por lo que en este caso la insuficiencia de lo alegado en casación, en relación al cumplimiento del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional obliga a declarar la inadmisión del recurso.

  2. Conjuntamente con ello, concurre igualmente la segunda causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC, pues el demandante está confundiendo los derechos relativos al proceso que consagra el art. 24 de la Constitución Española con su presunto derecho material.

    La fundamentación de la demanda de amparo se centra en la afirmación de que no es posible denegar una pretensión en razón de la eventual existencia de terceros perjudicados que no han sido concretados y traídos al proceso, y que ello supone una vulneración del derecho a la tutela, pues con tal afirmación, el demandante confunde la atención a esos terceros que en la Sentencia del Tribunal Supremo cumple la función, como con razón aduce el Ministerio Fiscal, de ratio del precepto aplicado, es decir, de elemento para la interpretación de una norma de derecho material, con una eventual posición de los mismos como partes procesales.

    En la argumentación ofrecida por la Sentencia impugnada se trata de denegar la posibilidad de una consolidación automática de la categoría superior y de exigir para el ascenso la realización de pruebas objetivas, pues a través de ellas, se garantiza la igualdad de todos los interesados y los derechos de otros posibles afectados, por lo que no es necesario, pues, que estos terceros sean conocidos y traídos al proceso, sino que basta con que exista un perjuicio potencial para que en una interpretación adecuada de la Ley se excluya la consolidación de la categoría superior, y aplicando este criterio al caso planteado, el Tribunal determina que no puede omitirse la prueba objetiva de capacitación para el ascenso, pues se estaría impidiendo que aquellos sujetos que estimasen reúnen las condiciones requeridas concurriesen a la misma y pudiesen optar al puesto reclamado.

    No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección o incorrección de tal tesis ni entrar a valorar los derechos de los distintos sujetos implicados en el supuesto, sino sólo poner de manifiesto que cualquiera que fuese la correcta interpretación de la legalidad, nada tiene que ver el problema con el derecho a la tutela judicial efectiva ni con ningún otro derecho susceptible de amparo constitucional, pues de ser incorrecta la posición mantenida por el Tribunal lo producido sería una vulneración del derecho del demandante a la consolidación de la categoría, pues se le habría negado en virtud de un perjuicio de terceros realmente inexistente, pero nunca de su derecho a la tutela, ya que este último, en cuanto garantiza el derecho de acceso al proceso y a obtener una resolución fundada, ha sido estrictamente satisfecho.

  3. También bajo la cita del art. 24 de la Constitución, el demandante denuncia el rechazo por parte del Tribunal Supremo de la doctrina legal en que fundamentaba su recurso de casación, ya que, en su opinión, los argumentos ofrecidos por el Tribunal Supremo -que las Sentencias citadas procedían de otro orden jurisdiccional y se dictaron en interpretación de una Orden ya derogada- lo son suficientes para excluir la aplicación de tal jurisprudencia.

    Cabe suponer que lo que el demandante pretende denunciar es una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y si es así, basta con señalar que no concurren los requisitos exigibles para apreciarla, pues, en efecto, las Sentencias citadas proceden de distinto órgano jurisdiccional, y no son iguales los elementos de derecho aplicables, no correspondiendo a este Tribunal la función de comparar las normas y determinar si la nueva normativa posee o no sentido similar a la anterior, máxime cuando la selección que efectúa el demandante es además en todo caso parcial, pues junto a jurisprudencia que apoya su pretensión existe también jurisprudencia opuesta, siendo ésta una de las materias en que la unidad jurisprudencial es menor y en que mayor importancia poseen los datos de hecho, cuya absoluta identidad es de difícil concurrencia práctica.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir el recurso de amparo formulado por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, en representación de don Luis Lecea Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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