ATC 477/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:477A
Número de Recurso17/1984

Extracto:

Desistimiento: procedencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 9 de enero de 1984, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Manuel Acevedo Bisshopp, don Eugenio Cabrera Montelongo, don Fernando Manuel Fernández Martín, don Domingo González Arroyo, don Jesús Morales Arroyo y don Lorenzo Olarte Cullén, in terpuso recurso de amparo contra determinados actos y omisiones, que se dirán, del Presidente del Parlamento de Canarias y de la Junta de Portavoces de dicha Cámara, habidos a lo largo de la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1983.

  2. Los demandantes afirman que la aprobación de la Ley de Presupuestos tuvo lugar sin que se hubiera recurrido la Comisión de Presupuestos y Hacienda, con vulneración de los arts. 116.1 y 118 del Reglamento del Parlamento de Canarias.

    Afirman también que la convocatoria de la Junta de Portavoces y de la Cámara, hecha el día 4 de octubre para los días 6 y 7, respectivamente, infringe el art. 63 del Reglamento citado, por no respetar el plazo de diez días que en él se establece, dado que el dictamen de la Comisión tuvo entrada en la Cámara el día 1 de octubre.

    Mantienen asimismo que dicha convocatoria del Pleno infringe el art. 65.1 del Reglamento, por cuanto éste exige que el orden del día del Pleno sea fijado por el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces, la cual, sin embargo, fue convocada el mismo día 4 de octubre en que se convocó al Pleno, sin que fuera posible, por tanto, que participara en la fijación del orden del día de dicho Pleno.

    Dicen, por último, que se ha infringido el art. 67 del Reglamento del Parlamento de Canarias, porque el debate del Pleno comenzó sin que se hubiera distribuido al menos cuarenta y ocho horas antes el dictamen correspondiente.

    Los demandantes afirman que se ha infringido el art. 23.1 de la C.E. y solicitan que se declare la nulidad de las convocatorias de la Junta de Portavoces y del Pleno del Parlamento efectuadas por su Presidente el día 4 de octubre de 1984, la de la sesión celebrada por dicha Junta el día 6 siguiente y la de la sesión del Pleno del Parlamento canario del día 7 del mismo mes.

  3. Mediante providencia que dictó el día 8 de febrero de 1984, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como requerir del Parlamento de Canarias certificación de la convocatoria de la Junta de Portavoces y de la Sesión Plenaria del Parlamento, de 4 de octubre de 1983 y del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Hacienda relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  4. Por medio de la providencia de 7 de marzo de 1984 la Sección acordó tener por recibidas dichas actuaciones y por personado y parte en nombre del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias al Procurador don Luciano Rosch Nadal, concediendo un plazo común de veinte días para alegaciones a dicho Procurador, al de los demandantes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, el cual solicitó una prórroga de diez días que le fue concedida por providencia de 11 de abril de 1984.

  5. En las alegaciones que formuló el día 29 de marzo de 1984, el Procurador de los demandantes se ratifica en todo el contenido de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el día 5 de abril de 1984. En ellas mantiene que la convocatoria conjunta de la Junta y el Pleno, sin reunión previa de aquélla, y el no haberse tenido en cuenta el plazo de diez días que fija la norma reglamentaria son las únicas infracciones efectivamente producidas, pero que no tienen entidad suficiente para que se otorgue un amparo que sólo procedería en el caso en que hubiera existido un comportamiento arbitrario. Afirma que no se han producido lesiones que incidan en el ejercicio de las funciones propias de los Parlamentarios demandantes de amparo y concluye solicitando se dicte Sentencia desestimatoria.

  7. El día 6 de abril de 1984 formuló alegaciones el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre del Parlamento de la Comunidad de Canarias. En ellas niega que la aprobación de la Ley de Presupuestos haya tenido lugar sin reunión previa de la Comisión correspondiente, sostiene que no era preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para efectuar la convocatoria que se hizo el día 4 de octubre de 1984, por tener ésta un único punto en el orden del día; mantiene que se dio a conocer en tiempo y forma el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Hacienda. Al alegar en Derecho dice que el plazo de diez días que establece el art. 63 del Reglamento no tiene el sentido que le atribuyen los demandantes, sino que incide tan sólo sobre la firmeza del acta de la Comisión. Mantiene que los demandantes hacen una interpretación rigorista del art. 65.1 del Reglamento, pues la inexistencia de acuerdo con la Junta de Portavoces para fijar el orden del día de la sesión plenaria de 7 de octubre se debe a que no había más que un único punto a tratar, y por ello en modo alguno se pudo vulnerar el art. 23.1 de la C.E. Niega a los demandantes la legitimación para recurrir, por cuanto el derecho del art. 23.1 de la C.E. corresponde a los ciudadanos, y no a sus representantes cuando actúan como tales, lo que significa también que de ningún modo se ha podido infringir el derecho que a tales ciudadanos reconoce el precepto constitucional invocado. Finaliza el escrito imputando a los demandantes el deseo de utilizar el T.C. para fines que no le son propios y solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas.

  8. En las alegaciones que formuló el día 13 de abril de 1984, el Abogado del Estado denunció la insuficiencia radical de la prueba de que no se celebró la reunión de la Comisión ya aludida anteriormente y afirma que las posibles vulneraciones de los arts. 63 y 65 del Reglamento parlamentario carecen de entidad y en virtud de todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

  9. Por medio de providencia de 23 de mayo de 1984, la Sección acordó, en aplicación del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a los Procuradores, señores Morales Price y Rosch Nadal, la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC] concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  10. El Ministerio Fiscal formuló las suyas el día 8 de junio de 1984, y en ellas reitera la argumentación de las de 25 de abril del mismo año instando la inadmisión de la demanda.

  11. Mediante escrito de 29 de junio de 1984, los demandantes interesan el desistimiento del recurso.

  12. En sus alegaciones de 11 de junio de 1984, el Procurador señor Rosch Nadal reitera la argumentación contenida en su escrito de 6 de abril pasado e insta la inadmisión de la demanda por el motivo puesto de manifiesto en la providencia de 23 de mayo.

  13. Mediante providencia que dictó el 18 de julio de 1984, la Sección acordó dar traslado del escrito de los recurrentes al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador señor Rosch Nadal, para formular alegaciones en el plazo de dos días. Todos ellos se mostraron de acuerdo con el desistimiento de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El desistimiento es una de las formas de finalizar el proceso constitucional, según se desprende del art. 80 de la LOTC, que remite supletoriamente para su regulación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 86.1 de la misma LOTC, que prescribe la forma de Auto para la decisión a adoptar sobre el mismo.

    Pero esa terminación del proceso de amparo no es efecto automático del desistimiento, pues en ese proceso puede estar en juego un interés general público que justifique que se continúe el procedimiento incluso tras haber desistido el accionante si sostienen la acción quienes tienen legitimación para ello de acuerdo con el art. 46.1 de la LOTC. Por ello, hemos ofrecido esa posibilidad al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador del Parlamento canario, quienes, en consonancia con la opinión manifestada al alegar en el trámite del art. 50.1 de la LOTC han manifestado su conformidad con la terminación del proceso.

  2. El art. 95 de la LOTC permite que el T.C. imponga la condena en costas a la parte que haya mantenido posiciones infundadas con temeridad o mala fe (apartado 2), así como una sanción pecuniaria a quien formule recursos de amparo con temeridad o abuso de derecho (apartado 3).

    Así sucede en el presente caso. Aunque las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente nos eximen de argumentar sobre la falta de contenido de la demanda, que pusimos de manifiesto en la providencia oportuna, sí conviene dejar constancia de que examinadas las actuaciones cuya remisión pedimos se impone de inmediato la conclusión de que las infracciones denunciadas por los demandantes o bien carecen de una mínima entidad o bien sencillamente no se han producido, porque la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos no ha tenido lugar del modo que los demandantes decían. En concreto, es manifiestamente falsa la afirmación de que los presupuestos se aprobaran sin que se hubiera reunido la Comisión de Presupuestos y Hacienda: la reunión se celebró los días 22 y 27 de septiembre de 1983, y a ella asistió uno de los demandantes de amparo, el señor Acevedo Bisshopp.

    Por otra parte, los propios recurrentes parecen reconocer implícitamente que se dan los supuestos del art. 95 de la LOTC en sus párrafos 2 y 3 cuando, con frase que viene a calificar su propia conducta recurrente, afirman que desisten para «asegurar el correcto funcionamiento democrático de los grupos políticos en el Parlamento canario, impidiendo que cualquier resolución pueda entorpecer aquél».

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección ha decidido:1.° Declarar terminado este procedimiento por desistimiento de sus demandantes de amparo don Manuel Acevedo Bisshopp, don Eugenio Cabrera Montelongo, don Fernando Manuel Fernández Martín, don Domingo González Arroyo, don Jesús Morales Arroyo y don Lorenzo Olarte Cullén, y el archivo de las actuaciones.2.° Imponer a cada uno de los demandantes una sanción de 10.000 pesetas por las razones contenidas en el fundamento 2 de los jurídicos del presente Auto, así como el pago de las costas correspondientes.

    Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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