ATC 473/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:473A
Número de Recurso347/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: hechos nuevos. Prueba: apreciación por el Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia, conoció, en Audiencia Pública y en única instancia, de la causa 2/1981, instruida por presunto delito de rebelión militar, en la que se hallaban procesadas 33 personas, entre ellas el solicitante de amparo, Teniente Coronel de Infantería don Pedro Más Oliver, que desempeñaba el cargo de Ayudante de Campo del entonces Teniente General don Jaime Milans del Bosch. Con fecha 3 de junio de 1982 se dictó Sentencia en dicha causa, condenando al demandante a la pena de tres años de prisión menor como autor de un delito consumado de conspiración para el de rebelión militar del art. 291 del Código de Justicia Militar.

  2. Contra la Sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar recurrieron en casación los defensores de todos los procesados condenados a más de tres años de prisión, limitándose los demás -entre ellos el recurrente en amparo- a adherirse a alguno de los recursos de casación que otros interpusieron. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr., el recurrente impugnó la mencionada Sentencia por los siguientes motivos: por aplicación indebida del art. 184, párrafo 4, del Código de Justicia Mitar (C. J. M.) en relación con el 291 del mismo cuerpo legal; por indebida aplicación del núm. 12 del art. 185 del C. J. M.; y por falta de aplicación del art. 61, núm. 5, del Código Penal, al no considerar muy calificada la apreciada circunstancia octava del art. 186 del C. J. M.

    Por su parte, en lo que se refiere a don Pedro Más Oliver, la Sentencia en cuestión fue impugnada por el Ministerio Fiscal en el motivo sexto de los que le fueron admitidos, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr., por aplicación indebida del art. 291 del C. J. M. e inaplicación del párrafo 2 del art. 288 del mismo Cuerpo legal.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de abril de 1983, desestimó el recurso de casación interpuesto por diversos recurrentes -entre ellos don Pedro Más Olivera- duciendo en el considerando 97 que «habiéndose adherido a distintos motivos de los recursos interpuestos por los procesados cuyas impugnaciones ya se han examinado, y habiéndose desestimado íntegramente tales impugnaciones, procede igualmente desestimar todas las adhesiones formuladas por los acusados que se acaban de citar, pues siendo su adhesión fortalecimiento o potenciación de ajenos pedimentos, frustrados y fracasados éstos también deben rechazarse los de los adheridos».

    Por el contrario, el Tribunal Supremo estimó el motivo sexto del recurso formulado por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente razonamiento:

    Considerando 128: Que en lo que respecta al motivo sexto de los interpuestos por el Ministerio Público -el quinto era subsidiario del anterior- y que se refiere al comportamiento del Teniente Coronel Pedro Más Oliver, es preciso recordar que dicho Jefe era Ayudante de Campo del General Milans del Bosch, que participó en las reuniones primarias y en la fundamental celebrada, en su propio piso, en la calle del General Cabrera, en Madrid, actuando de intermediario, o, mejor dicho, de anuncio o portavoz del General Milans del Bosch en sus comunicaciones telefónicas con otros implicados. Llegado el momento de la fase ejecutiva de la rebelión, la Sentencia recurrida, como resalta el Ministerio Fiscal, parece olvidarse del Teniente Coronel Más Oliver, siendo muy parca en relatar la intervención de dicho Jefe, pero, esto no obstante, en el punto 1 del resultando 7.° se dice que, en la madrugada del día 24, recibió la comunicación telefónica a través de la cual el Comandante Pardo se puso a disposición del General Milans, y que igualmente -punto 3, resultando 7.°-, en la mentada madrugada, García Carrés, por indicación del Teniente Coronel Tejero Molina, comunicó a Más Oliver la solución preconizada por el General Armada, el cual quería ser Presidente del nuevo Gobierno a cualquier precio. Evidenciando, lo que se ha relatado, que el Teniente Coronel Más Oliver, a plena conciencia de lo fraguado y que se estaba ejecutando, desempeñó sus funciones de ayudante del Teniente General Milans del Bosch, alzándose con él, y prestándole, durante todo el curso de los acontecimientos, el auxilio que correspondía a sus funciones de ayudante, recibiendo comunicaciones telefónicas que transmitía a su General y transmitiendo, a su vez, lo que Milans del Bosch le ordenaba, comportamiento el relatado que, rebasando la mera conspiración, entra de lleno en la fase ejecutiva, y, especialmente, en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del art. 288 del Código de Justicia Militar puesto que, absolutamente identificado con los rebeldes, realizó actos que implican ayuda, cooperación y sostén de los planes, ya ejecutados, de los mismos, procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la estimación del motivo sexto del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 291 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo 2 del artículo 288 del mismo Cuerpo legal.

    En consecuencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó al recurrente a la pena de seis años de prisión, como autor de un delito de adhesión a la rebelión, comprendido en los arts. 286 y 288, párrafo 2, del Código de Justicia Militar.

  4. El 21 de mayo de 1983 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de don Pedro Más Oliver, contra la mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1983, solicitando su anulación, por entender que vulnera el art. 24 de la Constitución. Alega el recurrente que la resolución impugnada viola el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al no hallarse fundada en Derecho la desestimación del recurso de casación que, por adhesión, había interpuesto, y también la presunción de inocencia al fundamentarse la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en hechos distintos de los consignados como probados y no deducirse de éstos la culpabilidad del demandante.

  5. Por providencia de 29 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda interesar del Consejo Supremo de Justicia Militar la remisión de testimonio de la Sentencia impugnada, así como de los votos reservados, si los hubiere, que afecten al hoy recurrente en amparo.

  6. Recibidos los testimonios solicitados, por resolución de 13 de octubre de 1983 la Sección acuerda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 5.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; asimismo acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimaren oportunas.

  7. Con fecha 2 de noviembre de 1983, la parte recurrente interpone recurso de súplica contra la anterior providencia, del que desiste posteriormente por escrito de 4 de noviembre.

  8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 1983, entiende que el solicitante de amparo ha obtenido del Tribunal Supremo una respuesta legal congruente y razonada, pues el recurso de adhesión citaba como infringidos los mismos preceptos legales y se apoyaba en los mismos fundamentos que los recursos principales, por lo que había de decaer con ellos, y asimismo considera que dicho Tribunal no introduce hechos nuevos distintos de los recogidos en el resultando de hechos probados, limitándose a poner de manifiesto algunas conclusiones que se derivan de los mismos y que le servirán de base para una nueva calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima que ni se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional ni el derecho a la presunción de inocencia, y solicita la inadmisión del recurso de amparo a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.

  9. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 7 de noviembre de 1983, manifiesta, en primer término, que, una vez requerida la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitiera las actuaciones o testimonio de ellas, el Tribunal Constitucional debió cumplir con los trámites siguientes previstos en el art. 52 de la LOTC, por lo que resulta improcedente el trámite de inadmisión abierto.

    No obstante, alega sobre la inexistencia de motivos de inadmisión del recurso, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

  10. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOTC y por providencia de 9 de abril de 1984, acuerda conocer del presente recurso de amparo y asimismo reclamar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el envío de certificación, testimonio o fotocopia fehaciente del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de junio de 1982, referido a la causa militar 2/1981.

  11. Una vez recibido el documento solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, la Sala acuerda, por providencia de 25 de abril de 1984, conceder al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo de diez días para que aleguen lo que estimaren pertinente en relación a la causa de inadmisión a que se refiere la providencia de 13 de octubre de 1983, teniendo en cuenta dicho documento en la parte que afecta al recurrente.

  12. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de mayo de 1984, ratifica su anterior informe, alegando que el documento remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo no aporta elementos que permitan introducir modificaciones en el aludido informe.

  13. La representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de mayo de 1984, reitera la fundamentación contenida en sus anteriores escritos. Asimismo incorpora una serie de consideraciones en relación con el primer escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, manifestando que no es cierta la afirmación de éste según la cual los recurrentes adheridos «habíamos citado como infringidos los mismos preceptos legales y por la misma razón que los recurrentes principales», como resulta de la comparación entre el recurso de casación interpuesto por la defensa del General Armada y el formulado, por adhesión, por la defensa del Teniente Coronel Más Oliver. Concluye la representación del recurrente solicitando la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación del recurrente impugna en amparo la Sentencia del Tribunal Supremo alegando la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Es preciso, pues, entrar a analizar si se han producido en efecto tales vulneraciones, pues de lo contrario la demanda de amparo carecería de contenido constitucional e incurriría en la causa de inadmisibilidad señalada en la providencia de 13 de octubre de 1983, por la que se abrió el trámite de inadmisión, una vez recibidas las actuaciones que, en aplicación del art. 88 de la LOTC -y no del art. 51 de la misma, como pretende el recurrente-, este Tribunal recabó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. Por lo que se refiere a la presunta infracción del art. 24.2 de la Constitución, la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera, según el recurrente, el derecho a la presunción de inocencia por haber introducido hechos nuevos y distintos a los declarados probados en la Sentencia de instancia y que no fueron posteriormente objeto de prueba.

    Del examen de las actuaciones no se desprende, sin embargo, que tal vulneración se haya producido. En realidad, la representación del recurrente confunde la introducción de nuevos hechos con las deducciones que necesariamente ha de realizar el órgano judicial al llevar a cabo la tarea de subsumir unos determinados hechos delictivos en unas concretas normas jurídico-penales. Es cierto que las Sentencias penales de instancia deben contener uno o varios resultandos con los hechos declarados probados, según la regla 2.ª del art. 142 de la L. E. Cr., y que en el recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art. 849.1 de la L. E. Cr. el Tribunal Supremo ha de partir de dicha premisa fáctica inalterable para realizar el control de legalidad penal. Pero también lo es -como ha declarado recientemente esta Sala en los recursos 349/1983 y 351/1983- que el Tribunal de casación no puede actuar de una forma automática, sino que ha de realizar las deducciones e inferencias necesarias para fijar no sólo los elementos objetivos sino también los elementos subjetivos que tipifican el delito y que, al ser de imposible percepción directa, han de fijarse necesariamente a través de un proceso de inducción. Por otra parte, el hecho de que se trate de una participación delictual múltiple obliga al juzgador a interrelacionar las diversas conductas e inferir de los hechos individuales los verdaderos móviles y el sentido de la acción colectiva. Esta tarea, inherente a la función de juzgar, está enmarcada claramente en el ámbito de la legalidad penal (arts. 117 y 123 de la Constitución) y -como también precisó esta Sala en relación con los mencionados recursos- únicamente podrá llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias fueren injustificadas por su irracionalidad, o cuando introdujeren nuevos hechos que pudieran influir en la calificación efectuada. Supuestos que no se dan en el presente caso, como se deduce del análisis comparado de los resultandos 1.° y 7.° de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de una parte, y, de otra, el considerando 128 de la Sentencia del Tribunal Supremo, que se refiere específicamente al comportamiento del Teniente Coronel Más Oliver.

    En su escrito inicial de demanda, la representación del recurrente concreta la alegada introducción de hechos nuevos en dos puntos: la presunta participación del recurrente en la reunión celebrada en su piso de la calle del General Cabrera, y su actuación como «intermediario o, mejor dicho, nuncio o portavoz» del Teniente General Milans del Bosch. Por lo que se refiere al primer punto, aparece expresamente recogido en el resultando 1.°, núm. 4. Y por lo que se refiere al segundo, se trata de una deducción que no desvirtúa en absoluto la relación de hechos probados; basta con reproducir algunas de las expresiones contenidas en el resultando 1.° de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar en relación con las actuaciones del Teniente General Milans del Bosch: «pero siempre a través del Teniente Coronel Más en cuestiones importantes» (resultando 1.°, núm. 1), «a través de su ayudante Teniente Coronel Más» (resultando 1.°, núm. 7); y las contenidas en el resultando 7.° en relación con el Comandante Pardo, quien, según consta en los hechos probados, al llegar al Congreso se puso a disposición del Teniente General Milans del Bosch por medio de una «conversación telefónica que mantuvo con su ayudante el Teniente Coronel Más». Del mismo modo, no resulta injustificado por irracional ni introduce un hecho nuevo que influya en la calificación jurídica el considerar probada por el Tribunal Supremo la comunicación al Teniente Coronel Más Oliver de la acción preconizada por el General Armada, hecho al que se refiere el recurrente en su escrito de alegaciones.

    En definitiva, lo que los escritos del recurrente ponen de manifiesto es su discrepancia con la valoración jurídica que de los hechos probados realiza el Tribunal Supremo. Pero la valoración de la prueba, así como la aplicación de la legalidad, corresponde a los Tribunales ordinarios según establece el art. 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal Constitucional pueda entrar en el examen de ambas cuestiones dados los límites que a tales efectos le impone el art. 44.1 b) de la LOTC en relación con el art. 161.1 b) de la Constitución y con el 41 de la mencionada Ley Orgánica.

  3. Tampoco vulnera la Sentencia del Tribunal Supremo el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al desestimar el recurso de casación formulado por el hoy demandante de amparo, pues, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, dicho derecho supone la obtención de una resolución jurídicamente fundada, sea o no favorable a la pretensión del recurrente.

    Como se deduce de la lectura de los considerandos de la mencionada Sentencia, el Tribunal Supremo examina y desestima íntegramente las impugnaciones basadas en la naturaleza del delito de conspiración, definido en el art. 184, párrafo 4, del C. J. M., y en el alcance de la eximente de obediencia debida y de la atenuante de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, circunstancias recogidas en los arts. 185.12 y 186.8 del C. J. M., respectivamente, de forma tal que los razonamientos contenidos en dichos considerandos sobre tales extremos son de aplicación a los motivos en que el recurrente fundamentó su recurso de adhesión.

    No puede decirse, por tanto, tratándose de una causa penal única, que no constituya una resolución fundada en Derecho la contenida en el considerando 97 de la Sentencia del Tribunal Supremo que, en definitiva, fundamenta la desestimación del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en amparo en las argumentaciones desarrolladas en considerandos anteriores relativas a los motivos por él aducidos.

  4. De lo anteriormente expuesto se deduce que no se han producido las alegadas vulneraciones del art. 24 de la Constitución y que por consiguiente el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sala acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de don Pedro Más Oliver, y el archivo de las actuaciones.Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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