ATC 509/1984, 30 de Julio de 1984

Fecha de Resolución30 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:509A
Número de Recurso401/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de marzo de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Tortosa dictó Sentencia declarando haber lugar al desahucio solicitado contra el hoy recurrente en amparo, don José Trigo Adán, por falta de pago de las rentas, al no apreciar la causa de exención de pago regulada en el art. 114.1, párrafo 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el Decreto de 17 de octubre de 1940, que el demandado había alegado. El día 24 del mismo mes y año, éste presentó escrito interponiendo recurso de apelación, y el día 26 siguiente el Juzgado de Distrito dictó Auto declarando no haber lugar a la admisión del mismo por no haber acreditado el recurrente estar al corriente en el pago de las rentas vencidas o haber efectuado consignación de las mismas. Interpuesto recurso de reposición, su admisión fue denegada mediante Auto del mismo Juzgado, de 13 de abril de 1984, por los propios fundamentos aducidos en el considerando segundo de la citada Sentencia. Presentado escrito anunciando y preparando recurso de queja contra los dos Autos mencionados, el que dictó el Juez el 17 de abril de 1984 acordó no librar testimonio de las resoluciones impugnadas, por no haberse presentado el escrito dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 24 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y no ser de aplicación al caso el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Formulado incidente de nulidad de actuaciones, el Juzgado acordó no admitirlo a trámite en el Auto que dictó el día 7 de mayo de 1984.

  2. Con fecha 31 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales, don Alejandro García Yuste presenta ante este Tribunal Constitucional escrito interponiendo recurso de amparo, en nombre de don José Trigo Adán, contra los Autos dictados por el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Tortosa los días 26 de marzo, 13 y 17 de abril, y 7 de mayo de 1984 en el juicio de desahucio núm. 30/1983 por falta de pago.

    El demandante estima que las citadas resoluciones, al inadmitir los recursos de apelación, de queja y de nulidad de actuaciones, han provocado su indefensión e infringido el art. 24 de la Constitución. Solicita que se anulen los Autos mencionados y que se admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de marzo de 1984 sin necesidad de consignar cantidad alguna. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, pues la ejecución de la misma haría perder al recurso su finalidad en el caso de que se otorgare el amparo.

  3. Por providencia de 27 de junio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Asimismo, acuerda pronunciarse sobre la suspensión interesada una vez que se haya decidido sobre la admisión o inadmisión del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de julio de 1984, manifiesta que, a su juicio, los Autos del Juzgado de Distrito núm. 1 de Tortosa impugnados no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues resuelven con fundamentación legal racional las pretensiones deducidas por el recurrente, aunque no de manera favorable a éste. En realidad -precisa-, lo que el recurrente impugna es la interpretación que el órgano judicial hizo de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), cuestión ésta de mera legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional. Por otra parte, en su opinión, la demanda incurre también en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la LOTC, ya que el recurrente no ha agotado la vía judicial al no haber interpuesto en tiempo el recurso de queja que procedía contra el Auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo por concurrir en ella la causa del art. 50.2 b) y, en su caso, la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC.

  5. La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 1984, reitera la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución. A su juicio, la indefensión ha sido originada por los siguientes hechos: 1.°) no haber podido acceder a la segunda instancia, establecida en el art. 130 de la L.A.U., siendo así que el recurrente reunía los requisitos necesarios para que el recurso de apelación fuera admitido, según lo previsto en el art. 148.3 de la citada Ley; 2.°) impedírsele que pudiera plantear en queja ante el Juzgado superior la cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, alegando el incumplimiento del art. 24 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que no era aplicable al caso.

  6. Por escrito presentado el 24 de julio, el recurrente solicita que con la máxima urgencia se proceda a la suspensión de la ejecución interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como fue puesto de manifiesto en nuestra providencia de 27 de junio de 1984, la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, ya que, en definitiva, lo que en ella plantea el recurrente es su discrepancia respecto de la interpretación que el órgano judicial competente ha hecho de las diversas normas jurídicas aplicables al caso.

    En efecto, en el Auto de 26 de marzo de 1984, el Juzgado inadmite el recurso de apelación por no haber acreditado el recurrente estar al corriente en el pago de las rentas vencidas o haber efectuado consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El recurrente impugna dicho Auto alegando que, al encontrarse en situación de paro, le es aplicable el art. 148 de la L.A.U., en su número 3, que libera de dicha obligación en los casos de exención de pago de la renta contemplados en la causa primera del art. 114. Pero el Juzgador declara que no procede acceder a la pretensión del recurrente, pues éste ha acreditado en Autos su situación de paro, pero no los demás requisitos formales establecidos en el Decreto de 17 de octubre de 1940 y en la instrucción de 13 de diciembre del mismo año para su aplicación, a que remite el art. 114 de la L.A.U., entre los que se encuentra el requisito contemplado en el art. 6, que considera indispensable para el goce de los beneficios la obtención de una tarjeta de exención, expedida por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, sujeta a revisión periódica, con una duración limitada y prorrogable. Exigencia que trata de garantizar, a su vez, el derecho del propietario a percibir las correspondientes rentas.

    El recurrente no cuestiona la constitucionalidad del art. 148.2 de la L.A.U., sino la interpretación de las normas que eximen de dicha obligación. Plantea, pues, una cuestión de mera legalidad ordinaria, sobre la que, como venimos señalando reiteradamente, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por impedírselo el art. 117.3 de la Constitución y el 54 de la LOTC.

  2. En cuanto al Auto de 17 de abril de 1984, que deniega testimonio a los efectos del recurso de queja por haberse presentado el correspondiente escrito transcurrido el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el art. 24 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, de Justicia Municipal, también nos hallamos ante un problema de aplicación de la legalidad ordinaria. El demandante estima que es de aplicación el plazo previsto en el art. 398 de la L.E.C., mientras que el Juez estima que dicho artículo no es aplicable al caso, y que, en cambio, lo es el art. 24 del Decreto de 1952. Es manifiesto, por tanto, que también aquí se trata de un problema de interpretación de la legalidad procesal ordinaria, que no constituye materia constitucional.

    Lo mismo hay que decir, por último, del Auto de 7 de mayo de 1984, en el que el Juez no admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, en aplicación del art. 741 de la L.E.C., que impide el planteamiento de incidentes en los juicios verbales, calificación ésta que el art. 1.570 de la citada Ley aplica a los de arrendamientos. El demandante sostiene que tal exclusión es aplicable únicamente al juicio llamado de ínfima cuantía, regulado en los arts. 715 y siguientes de la L.E.C., pero no a los demás juicios en que la L.E.C. aluda a trámite verbal dentro de ellos. Es evidente que, una vez más, se trata de un problema carente de contenido constitucional.

    De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que no se han producido las alegadas vulneraciones del art. 24 de la Constitución y que, por lo tanto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de don José Trigo Adán, sin que, en consecuencia, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión interesada. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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