ATC 510/1984, 3 de Agosto de 1984

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:510A
Número de Recurso498/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección, en la pieza separada del asunto de referencia, ha dado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de julio de 1984, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de las Universidades Autónoma y Politécnica de Madrid, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril y 8 de junio de 1984, que declararon no haber lugar a su personación como codemandadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 307.115 y 307.118 interpuestos por Catedráticos de Universidad contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1984, relativa a la integración en sus propias plazas de los Profesores Agregados de Universidad en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad. En la demanda se interesaba Sentencia que anulase los mencionados Autos, ordenando a la referida Sala del Tribunal Supremo se tuviera a las actoras por personadas y parte codemandada o, en su caso, coadyuvantes en dichos recursos contencioso-administrativos; al tiempo que por medio de otrosí se solicitaba, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la tramitación de los procedimientos judiciales.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 24 de julio de 1984, acordó formar pieza separada de suspensión y en ella otorgó el plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador representante de las Entidades actoras para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, al evacuar el trámite, en sus escritos presentados, respectivamente, el 31 de julio y 2 de agosto, argumentaron sobre la improcedencia de la suspensión, por no ser aplicable lo prevenido en el art. 56 de la LOTC.

  4. La representación actora, en sus alegaciones presentadas el 1 de agosto, reiteró su solicitud de suspensión de la tramitación de los recursos contencioso-administrativos, o, subsidiariamente, la de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, objeto de impugnación, con la declaración de que procede la continuación de aquéllos teniendo a las Universidades recurrentes en amparo como parte codemandadas en los mismos. A tal efecto, reproducía el contenido de su otrosí de la demanda de amparo, y razonaba que no existía motivo para aplicar la excepción del art. 56 de la LOTC, ya que de la suspensión no derivaría lesión del interés general o de derechos de terceros, y que resultaba procedente la adopción de la medida cautelar, no sólo respecto de las resoluciones judiciales, sino del propio proceso, ya que, en caso contrario, su eficacia sólo sería posible con la declaración simultánea del reconocimiento de su condición de parte en aquél.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La argumentación sustentadora de la pretensión incidental de suspensión no puede ser acogida a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal en la aplicación del art. 56 de su Ley Orgánica. En efecto, de forma reiterada, ha señalado el interés general que existe en el mantenimineto de la eficacia de las resoluciones judiciales, que sólo cede, conforme a los postulados del citado precepto, cuando un contraste ponderado con la pérdida de la finalidad del eventual amparo así lo exige; esto es, la adopción de la medida cautelar sólo procede en el supuesto de que, desplegadas las consecuencias del acto recurrido, se crease una situación irreversible, con perjuicios derivados de su ejecutividad de imposible o difícil reparación, aun otorgándose el amparo solicitado.

  2. En el presente caso, el objeto principal del amparo lo constituye la pretensión de que se sustancien los recursos contencioso-administrativos núms. 307.115 y 307.118 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con la intervención de las Universidades actoras, como parte codemandada o coadyuvante, y ello sería en todo caso posible, si resulta procedente a la luz de las exigencias constitucionales, aunque continúe la tramitación procesal, acudiendo al remedio de la anulación de actuaciones, como se viene a reconocer en la propia demanda.

  3. Menor consistencia reviste la solicitud subsidiaria que se contiene en el escrito de las recurrentes formulada en el trámite de alegaciones de este incidente, pues la mera suspensión de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el reconocimiento de la procedencia de la personación de las promoventes del amparo en dicho recurso, además de suponer el desconocimiento del criterio constitucional antes enunciado de la ejecutividad, como regla general, de las resoluciones judiciales y de presunción de legalidad no desvirtuable anticipadamente, tampoco elimina la eventualidad de la misma nulidad de actuaciones en el supuesto de que no prosperase el amparo instado.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a tres de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

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