ATC 511/1984, 10 de Agosto de 1984

Fecha de Resolución10 de Agosto de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:511A
Número de Recurso181/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de marzo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de don Jean Paul Abbato y don Abdekader Lakehal, invocando la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 17 y 24 de la C.E., contra el Auto 4/1984, de 17 de febrero, resolutorio del expediente de extracción 9/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 16/1983, de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el previo de la propia Sala de 10 de diciembre de 1983 mantenía la declaración de acceder a su extradición solicitada por Francia. La súplica de la demanda de amparo se fundamenta en una serie de argumentos articulados, no sólo respecto de los indicados Autos de la Audiencia Nacional, sino también de los del Juzgado Central de Instrucción citado de 22 de marzo y 4 de julio de 1983. En síntesis, pueden concretarse: a) vulneración del derecho de libertad del art. 17 de la C.E. que derivaría de haberse producido la detención sin la documentación precisa y mantenerse por un plazo excesivo; b) las del art. 24 de la C.E. además de la tramitación excesivamente lenta del procedimiento, afectarían a la tutela judicial efectiva por falta de control de legalidad del juicio equitativo del país requirente y falta de cumplimiento del principio de reciprocidad; de la interpretación incorrecta que hace el órgano judicial del art. 18 de la Ley de Extradición y de la omisión en el Auto resolutorio del recurso de los motivos de oposición; falta de pruebas y rechazar las presentadas por la defensa sobre la no participación de los recurrentes, ni existencia, de los presuntos delitos de tentativa de asesinato, proxenetismo y asociación de malhechores; y, asimismo, no atenerse el órgano judicial al principio de litis consorcio penal establecido por las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la defensa.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 11 de abril de 1984, concedió un plazo de diez días al Procurador para acreditar mediante la correspondiente escritura de poder la representación con que dice actuar. El señor Corujo, en escrito presentado el 16 de abril de 1984, manifestó que el poder que acredita su representación obraba unido al recurso de amparo 164/1984, seguido ante este Tribunal. La Sección, por providencia de 2 de mayo, acuerda que por el Secretario se expida testimonio del referido poder otorgado por don Jean Paul Abbato y requerir nuevamente al señor Corujo para que en el plazo de diez días acredite la representación de don Abdekader Lakehal. Transcurrido con exceso el referido plazo sin haber cumplimentado el Procurador señor Corujo el citado requerimiento, la Sección, por Auto de 27 de junio, acordó el archivo de las actuaciones en lo referente a dicho recurrente y por providencia de la misma fecha se concedió al recurrente Jean Paul Abbato y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulen alegaciones en trámite de inadmisión que acuerda abrir respecto a dicho recurrente, con arreglo al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite en su escrito presentado el 13 de julio de 1984, manifiesta que las mismas resoluciones judiciales ahora impugnadas, lo fueron en el recurso de amparo 164/1984, que fue inadmitido por Auto de 23 de mayo pasado. Como los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados son también los mismos, se está en presencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 c) de la LOTC. En consecuencia, se interesa del Tribunal Constitucional que inadmita el presente recurso por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.2 c).

  4. Finalizado con exceso el plazo concedido en la providencia de 27 de junio, el recurrente no hizo manifestación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.2 c) de la LOTC señala como causa de inadmisión del recurso de amparo el hecho de que el Tribunal Constitucional haya, ya, desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al que se plantea. En el caso presente esta identidad sustancial es patente, pues la petición que se nos hace tiene el mismo contenido que la que el propio recurrente dedujo en el recurso resuelto mediante Auto de 23 de mayo pasado y es idéntica también la causa de pedir, que en ambos recursos es una supuesta vulneración de los arts. 17.1 y 2 y 24.1 y 2 de la Constitución.

La causa de inadmisión, de carácter insubsanable, de haber sido ya desestimado en el fondo un recurso de amparo sustancialmente igual al que se plantea, se da, pues, sin género de duda alguna.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

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