ATC 514/1984, 12 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:514A
Número de Recurso124/1984

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sala ha estudiado el recurso de súplica interpuesto por don Manfred Robert Paul Zimmermann contra la providencia de 20 de junio actual.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador señor Corujo Pita, en representación de don Manfred Robert Paul Zimmermann, interpuso el 30 de junio recurso de súplica contra la providencia del 20 de junio, que fundamenta en los siguientes motivos: A) con carácter general, entiende que la resolución recurrida tiene el carácter de Auto que decide una cuestión incidental, que no guarda los requisitos de forma previstos en los arts. 371 y 372, y no cumple tampoco lo que dispone el art. 251 ni sabe si se ha cumplido la dación prevista en el art. 316, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.); B) con referencia al escrito que lleva fecha de 22 de mayo, y que no fue admitido a trámite, alega que mediante el mencionado escrito se cumplía el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por lo que ignora la razón de no haberse admitido el mencionado escrito; C) con referencia al escrito de 6 de junio, dice que solicitaba que se entendiera como recurrido en amparo la providencia del Tribunal Supremo que dispuso la ejecución de una Sentencia, ejecución no solicitada, esto es, la providencia que dispuso se remita al Tribunal Constitucional copia autorizada de las actuaciones, con devolución de los originales a la Audiencia de Barcelona para su ejecución, y que al no admitirse el mencionado escrito, sin motivarse la inadmisión, y sin cumplirse lo que dispone el art. 251 y sin constar si ha cumplido lo dispuesto en el art. 316, ambos de la L. E. C., juzga improcedente que se rechazara el mencionado escrito; D) con referencia al escrito de 9 de junio, dice que si se hubiera encargado al que recurre llevar a cabo el trámite del art. 51.1 de la LOTC, ya estarían las actuaciones en este Tribunal.

  2. El recurso de súplica fue admitido a trámite por providencia del 11 de julio, y dado traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la súplica, alegando al respecto que no se han violado los preceptos que dice el recurrente, pues la resolución recurrida es un acuerdo o una providencia, cuyo contenido no requiere la forma de Auto, según lo prevenido en el art. 86.1 de la LOTC; no se han infringido los preceptos que cita el recurrente; quiso, por otra parte, formular las alegaciones del art. 52.1 también de la LOTC, contra lo que previene este precepto y pretende, por otra parte, que se le encargue la realización de lo acordado, conculcando tal petición el art. 51.1 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según hemos dicho en los antecedentes, cree el recurrente que la resolución recurrida debió adoptar la forma de Auto -y no la de providencia que es la que reviste el acuerdo de este Tribunal objeto de la presente súplica- y debió adoptarse ante el Secretario de Justicia, previa la dación de cuenta, invocándose al efecto los arts. 369.3, 251 y 316 y también el art. 743.2, todos de la L. E. C. Con lo que tiene de equivocada interpretación de la remisión que la LOTC, en su art. 80, hace a la L. E. C., para completar las reglas procesales de la Ley que rige los procesos constitucionales, y de desconocimiento de lo dispuesto en el art. 86.1 también de la LOTC, destaca el error de calificar a la resolución recurrida dentro de lo que disponen los arts. 741 y los que siguen de la L. E. C., para los incidentes, y presuponer, además, contra lo que es patente, que la providencia no cumple los requisitos de forma y previa dación de cuenta, en los términos que disponen los arts. 315 y 316 de la L. E. C. Se trata, mediante indicada providencia, de ordenar el procedimiento siguiendo lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, sin alterar lo mandado en este precepto, y a esta decisión convenía la forma de providencia, tal como se cuida de decir el art. 86.1 también de la LOTC; providencia, por lo demás, adoptada previa dación de cuenta del Secretario de Justicia, y bajo la fe pública, tal como previene el art. 101 también de la LOTC.

  2. La idea del recurrente de que pudo anticipar el trámite del art. 52.1 y cuidarse personalmente del cumplimiento de lo que manda el art. 51.1, ambos de la LOTC, e imponer que fueran las actuaciones judiciales originarias, y no testimonio de las mismas, las que se remitieran a este Tribunal, impidiendo la devolución al Tribunal de apelación de las actuaciones originales, es manifiestamente contraria a lo prevenido en las citadas reglas, pues es el Tribunal Constitucional el que requiere al órgano del que dimana el acto recurrido en amparo, y se cuida de su pronto cumplimiento (art. 51.1) y el órgano requerido el que opta entre la remisión de las actuaciones o testimonio de ellas (también art. 51.1); y una vez practicado el emplazamiento y recibidas las actuaciones o testimonio de ellas, y transcurrido el término de emplazamiento, cuando procede el trámite alternativo previsto en el art. 51.1 ó 2, todos ellos de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica, de que se ha hecho mérito.Recibido el testimonio de las actuaciones del rollo formado para sustanciar el recurso de casación en que recayó la resolución recurrida y constando el emplazamiento de las partes, acúsese recibo al Tribunal Supremo, y dése vista de las mismas a quien promovió el amparo, esto es, al Procurador don Ignacio Corujo Pita en representación de don Manfred Robert Paul Zimmermann, a los personados en el proceso, y que están representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones procedentes, todo ello sin perjuicio de que recibidas las actuaciones originales o testimonio de las mismas interesadas al Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal pueda habilitarse un plazo para que las partes aleguen lo que a su derecho convenga.Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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