ATC 525/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:525A
Número de Recurso415/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: emplazamiento edictal. Emplazamiento: de Administraciones Públicas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Azpeitia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Ayuntamiento de Azpeitia giró en concepto de liquidaciones del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos la cantidad total de 16.640.481,36 pesetas a don José Antonio, doña M.ª Pilar, doña M.ª Dolores, doña Beatriz, doña María y don Nicolás Zubeldia Odriozola. Interpuesta por éstos reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa, éste la estimó parcialmente, declarando que debían practicarse nuevas liquidaciones. Realizadas éstas, fueron igualmente impugnadas por los señores Zubeldia Odriozola ante el citado Tribunal, que las desestimó por resolución de 30 de mayo de 1980.

    Con fecha de 15 de mayo de 1984 tuvo entrada en el Registro de documentos del Ayuntamiento de Azpeitia una comunicación del Tribunal Económico-Administrativo mencionado, con la que se adjunta copia de la parte dispositiva de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 1982 y 20 de febrero de 1984, por las que, respectivamente, se anulan la resolución de 30 de mayo de 1980 y las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Azpeitia y se confirma la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado.

  2. Contra las mencionadas Sentencias interpuso recurso de amparo el Ayuntamiento de Azpeitia alegando sustancialmente no haber sido emplazado personalmente en el referido proceso administrativo.

  3. Por providencia de 11 de julio se acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal ( LOTC), acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación del Ayuntamiento ha alegado que el contenido constitucional viene dado por la referida falta de emplazamiento que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, impidiendo hacer en su momento una argumentación que pudo alterar el resultado del proceso judicial.

    El Ministerio Fiscal expone que el emplazamiento de la Administración tiene lugar por la remisión del expediente administrativo por lo que solución del problema planteado de que el expediente municipal fuese enviado directamente por el Ayuntamiento al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o fuese enviado a éste por el Económico-Administrativo que obró previamente a la vía judicial, implica consecuencias distintas para la admisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ayuntamiento de Azpeitia, a través de su defensa procesal, ha alegado que el emplazamiento edictal efectuado en el proceso contencioso-administrativo seguido primero ante la Audiencia de Pamplona y luego ante el Tribunal Supremo, y que versó sobre la licitud de unas liquidaciones giradas por aquél en materia de arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, no ha sido suficiente para el ejercicio de los medios legales para su defensa, esto es, la defensa en sede jurisdiccional de las liquidaciones giradas por sus Servicios de Hacienda. El caso se quiere presentar como uno más de los que, con acceso a este Tribunal, han versado sobre la insuficiencia del emplazamiento edictal, y arrancando de la idea de que el supuesto de autos se comprende en la regla del art. 29.1 b) de la LJCA, con lo que esto entraña de hacer derivar de la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa derechos en favor del Ayuntamiento, opinión a la que, ciertamente, puede oponerse serios reparos, y por esta inclusión en el artículo 29.1 b), entender que el emplazamiento edictal, previsto en el art. 64.1, ambos de la LJCA, según la doctrina reiterada de este Tribunal, no garantiza la defensión (según dijimos, entre otras, en las Sentencias 63/1982, 22/1983, 102/1983 ), se pretende invalidar las Sentencias de instancia, y de apelación, para que se debata nuevamente la licitud de las liquidaciones tributarias en un proceso en el que la representación y defensa del Ayuntamiento sea ejercitada por Letrado de su designación, y no por el Abogado del Estado. En la idea de que no tuvo conocimiento del proceso, y de que el emplazamiento edictal es una ficción -un convencionalismo- que no sirve al objetivo de que llegue -en este caso, al Ayuntamiento- la existencia del proceso, radica, en definitiva, todo el alegato de indefensión. No es esto así en el caso de que ahora conocemos, y esto, desde ahora, se muestra de modo claro, desvaneciéndose todo indicio de violación constitucional, y haciendo inmediatamente operativa la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia y que es la de manifiesta falta de contenido constitucional [ art. 50.2 b) de la LOTC], como pasamos a ver.

  2. Por lo pronto, es excesivo generalizar a las Administraciones públicas, y lo es generalizar a las Administraciones locales, las ideas de que los emplazamientos edictales, publicados en un periódico oficial, en el caso de necesaria recepción en tales Administraciones, son una ficción, un convencionalismo, y el conocimiento de tal publicación una carga excesiva al mismo nivel predicable de los ciudadanos, titulares de derechos e intereses legítimos. No son, obviamente, los supuestos iguales ni pueden reclamar necesariamente la misma solución cuando, además, el quebranto de los ciudadanos -titulares también del derecho que proclama el art. 24.1-, consecuencia de la reposición a un momento anterior, en el caso, a un tiempo anterior cerca de cuatro años atrás, se vería seriamente afectado en la defensa de sus derechos en un proceso debido. Con ser esta razón un obstáculo al juego anulatorio postulado por el Ayuntamiento de Azpeitia, y a la quiebra de la cosa juzgada con todo lo que ello supone en el marco de los arts. 9.3 (la seguridad jurídica) y 24.1 (derecho a la tutela efectiva) de la Constitución, se añaden otras razones que evidencian que la acusada indefensión en que se monta la tesis municipal está falta de contenido y se construye sobre una equivocada interpretación del régimen impugnatorio en materia fiscal local y en una distorsión fáctica. No es necesario conocer mucho ese régimen impugnatorio para convenir que la pendencia del contencioso ante la Audiencia de Pamplona no pasó inadvertida al Ayuntamiento, pues a él se aportó -directamente o a través del Tribunal Económico, que para el caso no altera el juicioel expediente municipal, que retorna al Ayuntamiento, con la noticia de las Sentencias si hemos de creer, y nada abona lo contrario, a lo que consta en uno de los documentos que ha aportado con la demanda, la representación procesal del Ayuntamiento (doc. núm. 3). Si, como es conocido, la presencia del expediente municipal en las actuaciones, tanto en vía económico-administrativa como en la contenciosa, es algo esencial, no es dudoso que la situación de tal expediente, aunque no hubiera otras noticias, es dato más que suficiente para inferir la pendencia del proceso. Junto a las indicadas razones se añade, como elemento que pone aún más de relieve la manifiesta falta de contenido constitucional, que la defensa municipal correspondió al Abogado del Estado en los términos que dispone el art. 35.1 de la LJCA, por cuanto la Administración Local, pudiendo hacerlo, no designó Letrado que la represente, y esto cualquiera que sea la opinión que se sustente respecto a la posición procesal del Ayuntamiento en el marco del art. 29 de la LJCA. Si el Ayuntamiento conoció la existencia del proceso y dejó al Abogado del Estado la defensa de los actos recurridos, y esto es algo nítido desde ahora, no puede verse en la demanda indicios de violación constitucional alguna. En realidad, el recurso está vacío de contenido constitucional, que es el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Azpeitia, lo que hace innecesario pronunciarse en el incidente de suspensión de la ejecución.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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