ATC 523/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:523A
Número de Recurso391/1984

Extracto:

Inadmisión: Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rufino Segura Arnandis.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rufino Segura Arnandis, Abogado, actuando en nombre y representación de la Federación de Empresarios del Metal de Córdoba (FEMECO), ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de abril de 1984 que confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba el 21 de diciembre de 1983.

    Los hechos que fundamentan el recurso son los siguientes: a) Los Secretarios Provinciales del Metal de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron conflicto colectivo frente a la Federación de Empresarios del Metal de Córdoba en solicitud de reconocimiento del derecho a la jornada laboral establecida en la Ley 4/1983, de 29 de junio, para todos los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo Provincial del Metal. b) Celebrados sin acuerdo los intentos de avenencia, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, dictándose Sentencia de 21 de diciembre de 1982 por la núm. 2 de Córdoba que declaró la aplicabilidad de la jornada prevista en la Ley 4/1983 considerada como mí- nimo de derecho necesario que se impone a las jornadas superiores reguladas en convenio colectivo o contratos individuales. c) Interpuesto recurso especial de suplicación por la Federación demandada, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 3 de abril de 1984 confirmando el pronunciamiento de instancia.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución en concordancia con el art. 9.3 del mismo texto y solicita que se declare la plena validez del art. 8 del Convenio Colectivo que fijaba la jornada, sin reducción alguna.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por acuerdo fechado el 20 de junio del presente año acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación con los arts. 81 y 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, por no comparecer la Entidad recurrente por medio de Procurador, acreditando debidamente la representación; 2.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la referida Ley, por falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª, la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo; y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

  3. Dentro del referido plazo ha presentado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, solicitando la inadmisión del recurso.

    Dentro del plazo concedido al efecto el solicitante del amparo no ha efectuado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el silencio no pueda, en términos generales, ser considerado como declaración positiva de aceptación, la falta de alegaciones y, sobre todo, la falta de subsanación de los defectos advertidos en el escrito inicial entraña una renuncia a la subsanación y una renuncia a la contradicción de los elementos de debate que la Sección puso de relieve en su acuerdo de 20 de junio pasado.

  2. El presente recurso de amparo se encuentra interpuesto por don Rufino Segura Arnandis, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, quien actúa en nombre de la entidad denominada Federación de Empresarios del Metal de Córdoba en virtud de poder de representación otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Santiago Echevarría Echevarría. Sin embargo, la Ley Orgánica de este Tribunal, en su artículo 81, exige, para la interposición del recurso de amparo, que la persona física o jurídica solicitante del amparo esté representada por un Procurador de los Tribunales. Aun cuando este defecto puede ser subsanado de acuerdo con el art. 85 de la referida Ley, se torna insubsanable si, en el plazo conce ido, la subsanación no se produce. De esta suerte, la pretensión formulada por don Rufino Segura Arnandis, que inicialmente no cumplía las prescripciones del art. 81 de la LOTC y cuyo inicial defecto no ha sido corregido, es inadmisible.

  3. La inadmisibilidad decretada por la causa aludida hace innecesario el examen de las demás causas de inadmisión propuestas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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