ATC 521/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:521A
Número de Recurso378/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales . Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Soledad Romero Garcinuño.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Soledad Romero Garcinuño, debidamente representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, interpuso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo del corriente, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid de fecha 13 de octubre de 1983, que desestimó la demanda en reclamación de reingreso desde situación de excedencia promovida a su instancia frente a la empresa «lberia, Líneas Aéreas de España», posteriormente confirmada por la resolución pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1984.

    Los hechos y fundamentos de Derecho en los que se basa la demanda son los siguientes:

    1. La actora ingresó en la compañía Iberia en marzo de 1957, desempeñando las funciones propias de la categoría de Informadora-Recepcionista. El 26 de junio de 1962, presentó escrito ante el Director Gerente de la mencionada Empresa solicitando le fuesen concedidos siete días de vacaciones al objeto de contraer matrimonio y significando en el mismo escrito que, celebrado éste, dejaría de prestar servicios. El 9 de julio de 1962, la recurrente firmó la hoja de movimiento de personal en la que se hacía constar la baja definitiva en la Compañía, percibiendo una indemnización equivalente a cinco mensualidades y cuarto de su salario.

    2. Al fallecer su marido el 20 de enero de 1975, la recurrente procedió a solicitar su reincorporación en la Empresa en diciembre de 1976, contestándosele por escrito de 9 de febrero de 1977 que por la Compañía «se tomaba nota de sus deseos y se procurarían complacer tan pronto existieran vacantes idóneas a sus conocimientos». Formuladas posteriores peticiones de reingreso, todas ellas fueron reiteradamente denegadas, alegando no encontrarse la actora en situación de excedencia forzosa, pues su baja en 1962 se produjo por decisión voluntaria.

    3. Planteada reclamación previa, y tras la celebración sin avenencia del acto de conciliación la señora Romero Garcinuño promovió demanda de reingreso procedente de excedencia forzosa, desestimada en Sentencia dictada el 13 de octubre de 1981 por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid, que califica el cese de la demandante en la Compañía Iberia como «rescisión de contrato con motivo de matrimonio mediante el percibo de la indemnización reglamentaria», efectuada de conformidad con lo prevenido en el art. 2.1.2 del Decreto 258/1962, de 1 de febrero. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó por resolución de 23 de marzo de 1984.

    4. El escrito de demanda acusa a la Sentencia de Magistratura de Trabajo y a la posterior del Tribunal Central que la confirma de haber vulnerado el art. 14 de la Constitución. Afirma la recurrente que la baja producida en julio de 1962 configura un supuesto de excedencia forzosa por razón de matrimonio y no de rescisión voluntaria de contrato, como así se corrobora por el hecho, declarado probado por la Sentencia combatida, de haber percibido con tal motivo la indemnización prevista por el art. 108 del Reglamento de Régimen Interior de la compañía Iberia para los casos de excedencia forzosa al contraer matrimonio. La privación a la mujer de su ocupación laboral por la circunstancia de contraer matrimonio constituye un trato discriminatorio en comparación con el varón, situación discriminatoria que se acentúa al pretender convertir esa excedencia forzosa en simples rescisiones voluntarias desprovistas del derecho al reingreso. Las Sentencias judiciales impugnadas, al no reconocer el derecho de la actora a reincorporarse al trabajo, perpetúan una situación de discriminación laboral por razón de sexo, infringiendo con ello el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución.

    5. En el «suplico», el escrito de demanda interesa de este Tribunal la declaración de la nulidad de la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo y de la subsiguiente resolución judicial recaída al resolver el recurso de suplicación interpuesto, así como que se reconozca el derecho de la solicitante de amparo al reingreso en la compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España».

  2. La Sección, por providencia de 27 de junio, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas: 1.°) por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y 2.°)por el art. 50.2 b) de la misma, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

    La recurrente y el Ministerio Fiscal cumplimentaron el trámite en escritos ingresados en este Tribunal el 17 y el 9 de julio respectivamente.

  3. La recurrente, refiriéndose a la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, aduce, mencionando el enfoque «finalista» dado a la misma por varias Sentencias de este Tribunal, que si bien no ha citado concretamente el art. 14 de la Constitución que recoge el principio de igualdad que entiende vulnerado, puso de manifiesto en su recurso de suplicación de 15 de diciembre de 1981 el aspecto discriminatorio de las situaciones de excedencia forzosa por razón de matrimonio, por lo cual considera cumplido el requisito establecido en aquél.

    En cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, reitera la recurrente, citando asimismo Sentencias de este Tribunal, que se trata en este recurso del reconocimiento de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo y, como consecuencia, del reconocimiento de su derecho al reingreso en la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España»; todo ello en aplicación del art. 14 de la Constitución. Y entendiendo que la pretensión tiene un evidente contenido constitucional, da por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de recoger los hechos que han dado lugar al presente recurso, señala que, si bien es cierto que este Tribunal tiene declarado reiteradamente que son discriminatorias las cláusulas reglamentarias de una etapa anterior que imponían a la mujer la excedencia forzosa por razón de matrimonio, en el caso de autos la norma que contenía dicha cláusula había sido ya derogada al contraerlo la recurrente, y según la reglamentación vigente pudo continuar su trabajo en la Empresa o solicitar una excedencia voluntaria temporal, habiendo optado libremente por rescindir su contrato de trabajo, con percibo de una indemnización.

    Por otra parte, de la lectura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se desprende claramente, según el Ministerio Fiscal, que no se invocó en el procedimiento judicial el derecho constitucional que se estimaba vulnerado.

    La conclusión de todo ello es, pues, según el Ministerio Fiscal, la existencia de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La recurrente considera que las Sentencias de los órganos de la jurisdicción ordinaria laboral, al desestimar su solicitud de volver al servicio activo en la compañía Iberia, vulneran el principio de igualdad reconocido constitucionalmente, y aduce en apoyo de su pretensión de amparo el haber sido víctima de una discriminación inicial efectiva, resultante del pase a la situación de excedencia forzosa al contraer matrimonio en julio de 1962. Las discrepancias del escrito de demanda con las resoluciones impugnadas se centran, precisamente, en la realidad de esa discriminación inicial, que dichas resoluciones niegan al entender que la baja en la Empresa fue voluntariamente decidida por la demandante en ejercicio de una de las diversas opciones que la legislación vigente atribuía a la mujer al contraer matrimonio.

Ahora bien, sí es obvio, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, que eran discriminatorias las disposiciones que en su tiempo imponían a la mujer trabajadora que contrajera matrimonio la situación de excedencia forzosa, el hecho es que la desigualdad inherente a dicha excedencia había sido suprimida en principio, con anterioridad a la Constitución, por la Ley 56/1961, de 22 de julio, relativa a los derechos políticos, profesionales y del trabajo de la mujer. Esta Ley fue desarrollada en la esfera laboral por el Decreto 258/1962, de 1 de febrero, cuyo art. 2, tras declarar que el cambio de estado civil no afectaría a la estabilidad del vínculo contractual, concedía a la mujer que contrajese matrimonio las opciones de continuar con el trabajo, rescindir el contrato con percibo de indemnización o quedar en situación de excedencia voluntaria por un período no inferior a un año ni superior a cinco. Por otra parte, una cláusula derogatoria de carácter general declaraba derogados los preceptos contenidos en las Reglamentaciones de trabajo o cualquiera otra disposición o convenio colectivo en que se estableciera con carácter imperativo la excedencia forzosa de la mujer por razón de matrimonio. Por consiguiente, cuando la actora solicitó la baja en la compañía Iberia el 9 de julio de 1962, contrayendo matrimonio el 19 del mismo mes, la situación de discriminación por razón del sexo, que alega la actora, había sido eliminada.

Comprobada la inexistencia de una situación discriminatoria, la calificación jurídica del cese en el trabajo de la actora es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que los órganos judiciales que han decretado las resoluciones impugnadas se han pronunciado con plena competencia en ejercicio de las facultades que el art. 117.3 de la Constitución les atribuye. Corresponde tan sólo a este Tribunal manifestar que la calificación realizada por los órganos no dan a la recurrente un trato discriminatorio. En el momento de contraer matrimonio, la recurrente pudo ejercer diversas opciones, una de las cuales era, precisamente, la rescisión voluntaria del contrato con percibo de indemnización. El eventual error que hubiera podido padecerse en la configuración de esta opción, si bien comprensible «por la larga tradición de la excedencia forzosa en estos casos» -como dice el Magistrado de instancia- «no invalida las consecuencias jurídicas de su acto», ni dota a éste de contenido discriminatorio.

La conclusión a que se llega es, pues, que la demanda, a tenor del artículo 50.2 b) de la LOTC, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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