ATC 519/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:519A
Número de Recurso368/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a la protección de la salud. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Antonia Quintana Escobar y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Antonia y doña Josefa Quintana Escobar, doña Isabel M.ª Sánchez Aragón, doña Josefa Gil Nieto, doña Carmen Ferrer Sánchez, doña María de los Angeles Espinosa Guerrero, doña Antonia Alonso Pérez, doña Gloria Cazorla Román, doña Carmen González Larios, don Manuel Manrique López, doña Elena Hermosilla Nieto, doña Ana Sánchez Martínez y doña Juana Viedma Gallego, interpusieron recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de abril de 1984 confirmatoria de otra de la Magistratura de Trabajo de Almería de 24 de octubre de 1983 dictada en reclamación por despido promovida por los hoy recurrentes en amparo, cuya demanda fue desestimada declarándose procedentes los despidos. Los antecedentes fácticos de ambas resoluciones son los siguientes.

    Los recurrentes, trabajadores al servicio de la empresa «Flor Indálica, Sociedad Anónima», fueron despedidos mediante comunicación escrita fundamentándose la causa del despido en su negativa a incorporarse al trabajo en la jornada de tarde que tenían establecida. Conforme se señala en el resultando de hechos probados declarados en la resolución de Magistratura y mantenidos inalterados en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dicha negativa fue «el epílogo de la decisión adoptada unilateralmente por (algunos) trabajadores de conseguir el establecimiento de una jornada continuada de trabajo en hora de mañana, eliminando la jornada partida y la consiguiente inasistencia al trabajo en jornada extensiva a la tarde, así como la declaración de penosidad en el trabajo».

    Planteadas demandas en reclamación sobre despido, la Magistratura de Trabajo de Almería dictó Sentencia el 24 de octubre de 1983 en la que se declaraba la procedencia de los despidos, calificando la conducta de los demandantes de no incorporarse al trabajo como incumplimiento contractual grave y culpable, constitutivo de causa justa de despido, a la que no era de aplicación lo prevenido en el art. 19.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo lo desestima, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

  2. En su demanda de amparo los recurrentes centran la que denominan «problemática general del asunto» en «la capacidad o no» de los trabajadores para, con base en el art. 43 de la Constitución y en el 19.5 de la LET paralizar unilateralmente el trabajo por sus propios medios para proteger su salud. Situadas en este contexto, las Sentencias recurridas vulneran el art. 43 de la Constitución por lo que piden el amparo.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 20 de junio de 1984, acordó poner de manifiesto en el trámite del art. 50 de la LOTC la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 a) de la LOTC. En sus alegaciones la parte actora repite sus consideraciones en torno al art. 19 de la LET y al 43 de la C. E. y añade que el no haber invocado el precepto constitucional infringido, aunque sí el derecho de protección de la salud, no es causa de inadmisibilidad. El Fiscal General del Estado estima que se da el motivo de inadmisibilidad citado por lo que pide la inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes para que alegasen sobre ella no guarda relación, como erróneamente ha entendido la actora, con la invocación previa del derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que nos hubiera llevado al 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, sino con el derecho mismo que se entiende violado. Este, según los recurrentes, es el contenido en el art. 43 de la Constitución, y a él, y sólo a él, se refieren con reiteración tanto en la demanda como en el posterior escrito de alegaciones. Ahora bien, la Constitución establece el recurso de amparo sólo en defensa de los derechos y libertades referidos en su art. 53.2 [art. 161.1 b) de la C. E.], y este precepto acota aquellos derechos y libertades a los comprendidos en los arts. 14 a 29 más el 30.2 de la Constitución. A éstos se remite también el art. 41.1 de la LOTC, por lo que obviamente el art. 43 de la Constitución queda al margen de la garantía del amparo constitucional. Como éste es el único precepto constitucional que los recurrentes entienden violado es clarísimo que incurren en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 a) de la LOTC. Una simple lectura de los preceptos citados lleva necesariamente a esta conclusión de modo tan inequívoco que el recurso ha de calificarse no sólo como inadmisible sino como temerario, por lo que el Tribunal en uso del art. 95.2 de la LOTC impone las costas a la parte recurrente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo con imposición de costas.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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