ATC 518/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:518A
Número de Recurso365/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Indefensión: inactividad del recurrente. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo señalado y de él resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito fechado en 21 de mayo de 1984, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 23, el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, asistido del Letrado don Juan Viñar Camprubi, en nombre de don Carlos López Valdeolmillos y don Antonio Pradell Planas, interpuso recurso de amparo contra una providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, señalando fecha para la subasta de los bienes embargados en los Autos de un juicio ejecutivo seguido contra los hoy recurrentes por don Agustín Morillo Font.

    La demanda de amparo se fundaba en síntesis en el hecho de que con fecha 3 de mayo de 1984, en un juicio ejecutivo cuyas características se ignoran, se les notificó a los actuales solicitantes del amparo la subasta que había sido llevada a cabo en ejecución de la Sentencia de remate y se les requirió para que desalojaran y dejaran a disposición del rematante, en los expresados autos, el local de negocio cuyos derechos de traspaso se habían subastado.

    Los solicitantes del amparo consideraban que de este modo se producía indefensión y se violaba el art. 24 de la Constitución por no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 1.498 del Código Civil, según el cual antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes pagando el principal y las costas.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión de 20 de junio del corriente año acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de agotamiento de los recursos previos en la vía judicial ordinaria; y 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar cuanto a su derecho conviniera.

  3. Dentro del plazo mencionado en el apartado anterior el solicitante del amparo ha llevado a cabo sus alegaciones en las que manifiesta que el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley orgánica 2/1979 se refiere al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que en ese punto esta parte, luego de un detallado estudio, llegó a la conclusión que no cabía ninguno. Se podrá decir -añadeque la providencia de 3 de mayo era recurrible en reposición. Sin embargo, el recurso de amparo no se interpuso contra el señalamiento de día y hora para el lanzamiento, sino que se fundamenta en la no comunicación del día señalado para la subasta. En el escrito interponiendo el recurso de amparo se ha dejado constancia de que se estima la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución por no haber podido hacer uso de la facultad señalada en el art. 1.498 de la L. E. C. y no haber podido librar sus bienes embargados porque no se le notificó la fecha de la subasta.

    La otra posible causa de inadmisibilidad consiste en que la demanda puede carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Al respecto dice el recurrente que realmente, y más en los tiempos que corremos, los deudores son objeto de continuos embargos y ejecuciones y que en la mayoría de los supuestos los demandados son declarados en rebeldía, bien por carecer de fundamentos jurídicos en los que basar su oposición, bien por carecer de medios económicos para oponerse. No es ningún secreto para nadie los bajos precios que se pagan en las subastas, a los que en ocasiones incluso es difícil concurrir por la existencia de verdaderos profesionales. Si muchos deudores conocieran la fecha de la subasta de sus bienes, concurrirían a las mismas bien para liberar sus bienes, como permite el art. 1.498 de la L. E. C. o bien para efectuar las correspondientes posturas.

    No se ignora -añade el recurrente- que una declaración de inconstitucionalidad del art. 1.498 de la L. E. C. acarrearía problemas de orden judicialburocrático. Pero los derechos de las personas están o deben de estar por encima de tales obstáculos. En el caso concreto que nos ocupa, mi principal no pudo librar sus bienes adjudicados a un tercero por una cantidad irrisoria y en la actualidad se ha producido ya el lanzamiento.

    El Fiscal por su parte ha solicitado la inadmisibilidad del recurso coincidiendo con las causas de inadmisión propuestas por la Sección.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con reiteración ha dicho este Tribunal no es procedente, en línea de principio, impugnar por la vía de un recurso de amparo constitucional una resolución judicial, sin haber acudido ante los Tribunales ordinarios. Esta doctrina se hace mucho más clara cuando lo que se recurre, como en el caso actual, es una simple providencia.

    Como señala con acierto el Ministerio Fiscal contra toda providencia nuestras Leyes procesales admiten recurso, bien sea de reposición o bien de apelación y sin entrar ahora a determinar, porque no es el caso, cuál sea el recurso que correspondía frente al contenido de la providencia contra la que los solicitantes del amparo formulan sus agravios; los solicitantes del amparo debieron formular tales agravios ante el órgano jurisdiccional que supuestamente les había agraviado, pues sólo a partir de ese momento, con la consiguiente invocación en ese momento del derecho constitucional presuntamente vulnerado, la violación de tal derecho se consuma definitivamente y la vía del amparo queda abierta.

  2. La presente demanda carece asimismo de contenido constitucional por lo que se refiere a la alegación de indefensión, pues indefensión no es cualquier tipo de violación, caso de existir, de normas procesales, sino una privación de los medios de defensa, que no sea, además, imputable al sujeto. En el presente caso no puede hablarse de privación de los medios de defensa, porque los solicitantes del amparo no los han intentado ejercer siquiera, según queda puesto de manifiesto con lo que se dice en el fundamento anterior.

    Además de ello, hay que señalar que, aunque el conocimiento que en la actualidad tenemos del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá es muy limitado, las afirmaciones que se hacen en el escrito de recurso de amparo permiten entender que don Carlos López Valdeolmillos y don Antonio Pradell Planas, a quienes se dirigió un requerimiento de desalojo, pero a quienes, en cambio, no se notificó la providencia ordenando la subasta, habían quedado al margen del ejecutivo y sin comparecer en él, lo que, por su propia naturaleza, excluye la posibilidad de indefensión.

  3. Por todo lo antes expuesto, se aprecia notoria temeridad en la formulación del presente recurso de amparo, que hace acreedora a la parte recurrente de la imposición de las costas procesales y de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, imponiendo a los recurrentes las costas procesales y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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